15 Dec
15Dec

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 15 de diciembre publica tres peticiones de decisión prejudicial de tribunales españoles al de la Unión Europea (TUE).

Una de ellas es la petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 17 de julio de 2025, con el Partido Popular de Andalucía, Manos Limpias y Ministerio Fiscal como acusación. Plantea varias cuestiones:

  • Los arts. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325.1 TFUE; el art. 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995; los arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (3), y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual el Tribunal Constitucional, como órgano no integrado en el Poder Judicial, se extralimite en la función de control que le corresponde invadiendo ámbitos reservados a la jurisdicción de los jueces y tribunales al revisar —a través de una interpretación alternativa de elementos normativos de los tipos penales de prevaricación y de malversación de caudales públicos— la valoración probatoria y el juicio de subsunción realizados por los Tribunales ordinarios nacionales?
  • El art. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325.1 TFUE; el art. 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995; los arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional que interprete los anteproyectos, proyectos y Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 de una forma que contradiga la normativa y jurisprudencia comunitarias, al dejar al margen de todo control aquello que tenga que ver con la actividad presupuestaria desde la fase inicial de elaboración de los presupuestos a la fase final de su ejecución, de modo que pudiera generar una situación de desprotección del patrimonio público y una merma tanto del correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, como de la confianza de la sociedad en el manejo honesto de fondos públicos y de los deberes de fidelidad y transparencia que tienen los funcionarios públicos a cuyo cargo se encuentran los bienes de la administración pública?
  • El art. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325.1 TFUE; el art. 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995; arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Reglamento 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional que interprete los anteproyectos, proyectos y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 en oposición a la normativa y jurisprudencia comunitarias, y a las exigencias internacionales (i) de luchar contra la corrupción política, contra el fraude y contra la actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, (ii) de prevenir y combatir la corrupción en general y (iii) de prever la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias en caso de que tales infracciones se produzcan?
  • El principio de primacía del Derecho de la Unión; los arts. 2 y 19, apartado 1, párrafo segundo, TUE; el art. 325, apartado 1, TFUE; los arts. 47 y 49, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la jurisprudencia que los aplica e interpreta, ¿deben interpretarse en el sentido de que permiten que un Tribunal nacional ordinario —actuando como Juez europeo, en aplicación del Derecho de la UE y los tratados, y de la jurisprudencia del TJUE— no aplique las sentencias del Tribunal Constitucional nacional que interpretan los anteproyectos, proyectos y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 de un modo que conduce a entender como lícitas las conductas de determinados acusados, cuando, según el Tribunal nacional ordinario, (i) aquellas disposiciones presupuestarias no excluyen la tipicidad penal y dejan al margen de todo control aquello que tenga que ver con la actividad presupuestaria desde la fase inicial de elaboración de los presupuestos a la fase final de su ejecución, y (ii) cuando la interpretación del Tribunal Constitucional es contradictoria con las exigencias internacionales de luchar contra la corrupción política, contra el fraude y contra la actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, de prevenir y combatir la corrupción en general y de prever la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias en caso de que tales infracciones se produzcan?

La segunda petición de decisión prejudicial ha sido presentada por la Audiencia Provincial de Valladolid el 2 de septiembre de 2025 con la Agencia Estatal de Administración Tributaria como recurrida. Se plantean dos cuestiones:

  • Efectuado el juicio de proporcionalidad en el sentido de la STJUE de 7 de noviembre de 2024 y para el supuesto de que se alcance la conclusión de que el artículo 487.1.2.o TRLC no respeta el principio de proporcionalidad, ¿debemos considerar que el inciso es contrario al artículo 20 de la Directiva 2019/1023 (3) sobre reestructuración e insolvencia?
  • Teniendo en cuenta que, según jurisprudencia nacional en relación a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no consideramos aplicable el principio de interpretación conforme porque no se puede alcanzar una conclusión contra legem, ¿Qué consecuencia práctica —posible efecto directo de la Directiva en relación vertical ascendente— tendría la eventual falta de proporcionalidad del artículo 487.1.2o TRLC?

La tercera petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) el 9 de septiembre de 2025 respecto a un asunto que tiene a Sonifer SA como recurrente, y al Ministerio de Sanidad como recurrida.

El principio de precaución, tal y como ha sido declarado aplicable a la protección de la salud humana por la Comunicación de 2 de febrero de 2000, de la Comisión Europea, sobre el recurso al principio de precaución o el Considerando 6 del Reglamento 1831/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal —sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto— ¿puede considerarse directamente aplicable a efectos de atribuir efectos negativos al silencio administrativo, de sentido positivo como norma general según la normativa nacional de aplicación cuando no existe norma interna con rango de ley que excepcione dicha norma general en la concreta materia a examen?

En caso de que se considere que el principio de precaución del art. 191 TFUE tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia del TJUE no bastara por sí solo para enervar una norma nacional que otorga sentido positivo o estimatorio al silencio administrativo "salvo norma de derecho comunitario en contrario", ¿el mandato europeo a las autoridades nacionales competentes de establecer procedimientos y/o mecanismos para garantizar la eficacia de los controles oficiales y otras actividades oficiales debe interpretarse en el sentido de constituir una norma de derecho comunitario que excepcione el sentido positivo del silencio establecido por ley nacional en procedimientos de control sanitario de productos destinados a entrar en contacto con alimentos?

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