El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 22 de diciembre publica el Auto del Tribunal de la UE (Sala Sexta) de 11 de septiembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners) por varios inversores contra el Banco Santander en el marco de la resolución del Banco Popular.
El fallo del TUE fija que las disposiciones de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los artículos 47 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que "se oponen al ejercicio de acciones de responsabilidad basadas en el carácter defectuoso y erróneo de la información facilitada".
En particular, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, y en el artículo 7 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, y de acciones de nulidad del contrato de adquisición de acciones y de derechos de suscripción preferente con arreglo al Derecho nacional, cuando tales acciones de responsabilidad y de nulidad:
Logista
El DOUE también publica la Sentencia del TUE(Sala Octava) de 30 de octubre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) pro una demanda de la Administración General del Estado contra la Compañía de Distribución Integral Logista, S. A.
El fallo determina que los artículos 29, apartado 1, y 112, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, y el artículo 147 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1063/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, deben interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido objeto de una primera transmisión en virtud de la cual han sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión Europea para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, seguidamente, son objeto de una segunda transmisión en virtud de la cual son despachadas a libre práctica con arreglo al procedimiento simplificado contemplado en el artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 82/97, el momento en el que hay que situarse para determinar el valor en aduana de esas mercancías es el de su inclusión en el citado régimen y el valor en aduana de esas mercancías puede determinarse sobre la base de su valor de transacción en el momento de la primera transmisión.
Los artículos 97 duodecies, apartado 5, 97 quindecies, apartado 2, y 118, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1063/2010, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del país de importación no están obligadas a aceptar, a efectos de aplicar a una mercancía preferencias arancelarias, una prueba de origen que les haya sido presentada después de la expiración de su período de validez, a pesar de que esa misma prueba de origen ya hubiera sido presentada a las citadas autoridades antes de la expiración de su período de validez para aplicar preferencias arancelarias a otras mercancías del mismo contingente.