23 Feb
23Feb

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 23 de febrero publica la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 2ª del TUE) de 18 de diciembre de 2025 que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por la Directiva 2013/64/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las aglomeraciones urbanas de Acorán, Adeje-Arona, Añaza, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Golf del Sur, Guía de Isora Litoral, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Puerto de Santiago-Playa la Arena, San Isidro-Litoral, Sueño Azul, Valle de la Orotava y Medio-Andarax dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas.

También declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en su versión modificada por la Directiva 2013/64, al no haber adoptado las medidas necesarias para que, en las aglomeraciones urbanas de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almansa, Almodóvar del Campo, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Consuegra, Donostia-San Sebastián, Estepa, Genil-Cubillas, Golf del Sur, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Martos, Medio-Andarax, Posadas, Puerto de Santiago-Playa la Arena, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Valle de la Orotava y Villanueva del Río-Alcolea del Río, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente.

Y que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 y del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, en su versión modificada por la Directiva 2013/64, al no haber adoptado las medidas necesarias para que, en las aglomeraciones urbanas de Almodóvar del Campo, Argamasilla de Alba, Cáceres, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Consuegra, Don Benito-Villanueva de la Serena, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guillena, Los Yébenes, Madridejos, Mérida, Montcada, Montijo-Puebla Calzada, Palma del Condado, Quintanar de la Orden, Rubí, Sonseca, Soria y Villafranca de los Barros, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles o en las zonas de captación de estas, de un tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario o un proceso equivalente.

También declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 91/271, en su versión modificada por la Directiva 2013/64, en relación con el anexo I, sección D, de la Directiva 91/271, en su versión modificada por la Directiva 2013/64, al no controlar los vertidos de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de Acantilado de los Gigantes, Adeje-Arona, Almansa, Almodóvar del Campo, Almodóvar del Río, Alto Nerbioi-Amurrio, Alto Nerbioi-Laudio, Argamasilla de Alba, Cáceres, Candelaria-Casco, Candelaria-Punta Larga, Condado de Huelva II (Chucena-Escacena-Paterna-Manzanilla), Consuegra, Don Benito-Villanueva de la Serena, Donostia-San Sebastián, Estepa, Genil-Cubillas, Golf del Sur, Guareña-Oliva de Mérida-Cristina, Guía de Isora Litoral, Guillena, Jódar, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Lora del Río, Los Yébenes, Madridejos, Martos, Medio-Andarax, Mérida, Montijo-Puebla Calzada, Montcada, Palma del Condado, Posadas, Puerto de Santiago-Playa la Arena, Quintanar de la Orden, La Rambla-Montalbán, Rubí, San Isidro-Litoral, San Roque, Santoña, Sonseca, Soria, Sueño Azul, Torredonjimeno, Trebujena, Valle de la Orotava, Villanueva del Río-Alcolea del Río, Venta de Baños y Villafranca de los Barros para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Desestimar el recurso de la Comisión Europea en todo lo demás. Pero condena al Reino de España a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las  de la Comisión Europea. Ésta cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

Retrasos en la transposición de Directivas

EL DOUE también publica el Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2025 por la Comisión Europea contra el Reino de España. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer de manera completa y correcta las Directivas 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, ha incumplido las obligaciones que le incumben ç. Y reclama que se condene en costas al Reino de España.

En su recurso, la Comisión Europea alega doce motivos de incumplimiento que tienen por objeto la normativa española:

  • El primer motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta de los artículos 43, 44 y 51, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE; de los artículos 72, 73 y 90, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE, y de los artículos 89, 90 y 106, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, en lo relativo al ámbito de aplicación temporal de dichas disposiciones. Las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE exigen que las normas sobre modificación y resolución de contratos se apliquen desde su entrada en vigor, incluso a contratos adjudicados con anterioridad. La Comisión alega esencialmente que la normativa española limita su aplicación a contratos posteriores, lo que supone una transposición incorrecta.
  • El segundo motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 38, apartado 7, de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE, y del artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/25/UE, relativos a los motivos de exclusión facultativos. La Comisión sostiene esencialmente que las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE reconocen a los poderes adjudicadores la facultad de aplicar motivos de exclusión facultativos, y que los Estados miembros deben transponerlos, pudiendo hacerlos obligatorios, pero sin restringir su alcance. La normativa española limitaría no obstante dichos motivos a supuestos con sanción o decisión administrativa firme, impidiendo a los poderes adjudicadores excluir a operadores económicos basándose en cualquier medio adecuado o indicios suficientemente plausibles, lo que supone una transposición incorrecta de las Directivas.
  • El tercer motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 72, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 89, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, en lo relativo a la modificación de los contratos y al doble umbral de minimis. La Comisión considera que la normativa española no transpone correctamente estas disposiciones en la medida que se permiten modificaciones del contrato cuando el valor de la modificación es igual o inferior a los umbrales, cuando las Directivas exigen que dicho valor sea inferior.
  • El cuarto motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 6, apartados 1 y 4, de la Directiva 2014/23/UE y del artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 4, de la Directiva 2014/24/UE, en lo relativo a la definición de «organismo de Derecho Público». La Comisión sostiene esencialmente que la normativa española introduce una excepción no prevista en estas Directivas para partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales que pueden ser organismos de Derecho público.
  • El quinto motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 2, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 2, punto 3, de la Directiva 2014/25/UE, relativos a la definición de «obra». La Comisión alega esencialmente que la normativa española amplía indebidamente el concepto de «obra» al incluir determinados trabajos de modificación del terreno o del medio natural que no encajan en la definición de las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE. Tales prestaciones deberían calificarse como servicios, sometidos a umbrales más bajos, y no figuran como obras en los anexos de las Directivas, salvo el drenaje agrícola o forestal.
  • El sexto motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 14, letra a), de la Directiva 2014/23/UE y del artículo 30, letra a), de la Directiva 2014/25/UE, relativos a los contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta. La Comisión sostiene esencialmente que la normativa española transpone incorrectamente la excepción relativa a las empresas conjuntas, ya que solo aplica las condiciones exigidas por las Directivas a los contratos adjudicados a una empresa conjunta, pero no a los contratos adjudicados por esta.
  • El séptimo motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2014/24/UE, relativo al cálculo del valor estimado de los contratos de obras. La Comisión sostiene esencialmente que la normativa española traspone incorrectamente esta disposición, ya que solo incluye los suministros y excluye los servicios en el cálculo del valor estimado de los contratos de obras.
  • El octavo motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 29, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE, relativo a la adjudicación del contrato sin negociación en un procedimiento competitivo con negociación. La Comisión sostiene esencialmente que la Directiva 2014/24/UE permite adjudicar contratos sin negociación cuando los poderes adjudicadores hayan indicado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, que se reservan dicha posibilidad. No obstante, la normativa española omite esta posibilidad para los poderes adjudicadores.
  • El noveno motivo de incumplimiento se basa en la no transposición del artículo 36, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/24/UE, relativo a los catálogos electrónicos obligatorios.
  • El décimo motivo de incumplimiento se basa en la no trasposición del artículo 44, apartado 4, letra a) de la Directiva 2014/25/UE, relativo al anuncio periódico indicativo como medio de convocatoria de licitación.
  • El undécimo motivo de incumplimiento se basa en la transposición incorrecta del artículo 75, apartado 5, de la Directiva 2014/25/UE, relativo a la información a los solicitantes en el contexto de un sistema de clasificación. La Comisión sostiene esencialmente que, aunque esta disposición exige informar a los solicitantes rechazados en un plazo máximo de 15 días desde la decisión, indicando las razones del rechazo, la normativa española no fija ningún plazo para comunicar dicha decisión.
  • El duodécimo motivo se basa en la no transposición del artículo 46, apartado 5, letras b) y c), y del artículo 47, apartado 5, letras b) y c), de la Directiva 2014/23/UE, relativos a las situaciones en las que no se exige la ineficacia del contrato en las situaciones contempladas en el artículo 2 quinquies, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 89/665/CEE y en el artículo 2 quinquies, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 92/13/CEE.
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