El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 13 de julio publica el Recurso de casación interpuesto el 27 de mayo de 2026 por el Banco Central Europeo (BCE) contra el auto del Tribunal General (Sala Segunda) dictado el 17 de marzo de 2026 en el asunto T-610/24, que afecta también al Banco Santander, concretamente a su filial en Brasil.
El Recurso pide:
- Que se anule el auto recurrido por el cual el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BCE
- Que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Banco Santander, S.A., ante el Tribunal General, con arreglo al artículo 263 del TFUE, y
- Que se condene a Banco Santander, S.A. a pagar todas las costas.
El BCE funda su recurso de casación en dos motivos:
- 1. Primer motivo: el Tribunal General incurre en error de derecho al considerar que el correo electrónico impugnado produce efectos jurídicos. Este primer motivo se basa en los argumentos siguientes:
- El Tribunal General incurre en error de derecho al no tener en cuenta que el artículo 36, apartado 1, letra c), y los artículos 38, 39 y 48, del Reglamento (UE) no 575/2013 (el CRR), determinan exhaustivamente la situación jurídica de la parte demandante. Estas disposiciones del CRR no requieren ni permiten en su aplicación decisión alguna del BCE. Por consiguiente, el correo electrónico impugnado no es un acto que tenga efectos jurídicos propios distintos de los derivados del artículo 36, apartado 1, letra c), y de los artículos 38, 39 y 48, del CRR, y, por tanto, no puede ser objeto de un recurso de anulación.
- Al no considerar que las disposiciones del CRR regulan exhaustivamente el tratamiento prudencial de los activos por impuestos diferidos originados en Banco Santander (Brasil), S.A., los apartados 31 y 32 del auto del Tribunal General atribuyen al tenor del correo electrónico impugnado un significado imperativo que carece.
- El Tribunal General incurre en error de derecho al deducir del artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (2), la existencia de una norma de procedimiento y al analizar el contexto del correo electrónico impugnado. Dicho artículo 95 no puede servir de base legal para iniciar un procedimiento, a solicitud de una entidad supervisada, respecto de disposiciones del derecho sustantivo de la Unión para las que no se prevé ninguna actuación de la autoridad competente. Por el contrario, la solicitud de la parte demandante debe entenderse en el contexto del tratamiento de las preguntas y respuestas no vinculantes relativas a la aplicación práctica o ejecución del CRR con arreglo al artículo 16 ter del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (3). Cualquier efecto que el Tribunal General atribuya al correo electrónico impugnado debe considerarse el de una evaluación intermedia que sería impugnable si el BCE adoptara una posición definitiva en una decisión basada en las funciones y competencias que le confiere el Reglamento Marco del MUS.
- El Tribunal General incurre en error de derecho al analizar las funciones y competencias del BCE y del ECS. El Tribunal General no identifica la competencia ejercida por el BCE en el correo electrónico impugnado y concluye erróneamente que el ECS puede manifestar la posición definitiva del BCE.
- 2. Segundo motivo: el Tribunal General incurre en error de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 47 de la Carta. El segundo motivo se basa en los argumentos siguientes:
- El Tribunal General incurre en error de derecho al sostener que la parte demandante se vería obligada a infringir el correo electrónico impugnado, y exponerse así a una sanción, a fin de impugnarlo, ya que el correo electrónico impugnado no le impone ninguna obligación y la sanción no es la única medida que el BCE puede adoptar.
- El Tribunal General incurre en error de derecho al considerar los posibles efectos del correo electrónico impugnado en la gravedad de la sanción y su contribución a la admisibilidad.