01 Apr
01Apr

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 1 de abril publica la Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento y del Consejo Europeos de 30 de marzo de 2026 relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia. Su objetivo es "contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales en materia de insolvencia".

Los procedimientos de insolvencia garantizan la liquidación o reestructuración ordenadas de sociedades o empresarios que tienen dificultades financieras y económicas. Estos procedimientos, incluidas las salvaguardias pertinentes para valorar con precisión los activos de estas sociedades y empresarios, son fundamentales en el contexto de las inversiones financieras, ya que determinan el valor de recuperación final de dichas inversiones. "La disparidad entre las normas sustantivas en materia de insolvencia que se aceptaba en el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo ha contribuido a aumentar la inseguridad jurídica y la imprevisibilidad en cuanto al resultado de los procedimientos de insolvencia. Las grandes divergencias en el valor de recuperación y el tiempo que se necesita para completar los procedimientos de insolvencia en los distintos Estados de la Unión tienen repercusiones negativas en la previsibilidad de los costes para los acreedores e inversores en situaciones transfronterizas en el mercado interior. Esta divergencia entre las normas de los Estados miembros reduce el atractivo de las inversiones transfronterizas y, por consiguiente, aumenta los obstáculos y repercute en la circulación transfronteriza de capitales dentro de la Unión, así como desde y hacia terceros países. Como consecuencia de ello, la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia podría requerir la introducción de modificaciones en la normativa de algunos Estados miembros", argumenta la norma.

La integración del mercado interior en el ámbito del Derecho en materia de insolvencia mediante la presente Directiva es fundamental para mejorar la eficiencia del funcionamiento de los mercados de capitales en la Unión, en particular para posibilitar un mayor acceso a la financiación de las empresas. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos mínimos en ámbitos específicos relacionados con los procedimientos de insolvencia que tengan un impacto significativo en la eficiencia y la duración de dichos procedimientos, especialmente en el caso de los procedimientos de insolvencia transfronterizos.

Esta Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional en el contexto de los procedimientos de insolvencia, en particular las Directivas 98/59/CE (4) y 2001/23/CE del Consejo, y las Directivas 2002/14/CE (6), 2008/94/CE (7) y 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Derecho nacional que las transponga. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas al suministro de información y consulta a los trabajadores, y de los derechos de estos en el caso de los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, con arreglo a dichas Directivas y al Derecho nacional que las trasponga, también cuando el Derecho nacional contenga normas que sean más favorables para los trabajadores o sus representantes que las establecidas en dichas Directivas.

El concepto de "acto jurídico" en las normas sobre acciones rescisorias debe ser interpretado en sentido amplio, a fin de incluir toda conducta deliberada con efectos jurídicos que sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, con independencia de que se tenga o no intención de causar los efectos jurídicos o el perjuicio, e incluso si la persona que ejecuta el acto jurídico no tiene ánimo fraudulento.

Con la única excepción del plazo extintivo de las acciones rescisorias establecido en la Directiva, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar disposiciones sobre acciones rescisorias que sean más favorables al conjunto de los acreedores que las previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros también deben poder establecer presunciones o requisitos que alivien la carga de la prueba en favor de la parte que alegue que el acto jurídico es nulo, anulable o ineficaz.

Para garantizar la trazabilidad eficiente de los activos en el contexto de los procedimientos de insolvencia transfronterizos, debe concederse a los administradores concursales un acceso rápido a los registros y bases de datos nacionales, incluso cuando esos registros estén situados en un Estado miembro distinto de aquel en el que se nombró al administrador concursal de que se trate. Debe concederse acceso sin la participación de ningún órgano jurisdiccional o autoridad intermediarios y, de esta manera, permitir que los administradores concursales se comuniquen directamente con las entidades que gestionen o mantengan los registros o bases de datos nacionales de que se trate. Debe permitirse a los Estados miembros que prevean, por lo que respecta a los administradores concursales, la consulta directa de los conjuntos de datos que figuran en dichos registros o bases de datos. Las condiciones de acceso aplicables a los administradores concursales nombrados en otro Estado miembro no deben ser más gravosas que las que se aplican a los administradores concursales nacionales. Por consiguiente, los Estados miembros no deben aplicar condiciones de acceso distintas sobre la única base de que el solicitante sea un administrador concursal nombrado en otro Estado miembro. Los aspectos procedimentales relativos a la recepción y concesión de las solicitudes presentadas por administradores concursales, tales como la lengua del procedimiento o la verificación de las condiciones de acceso, deben regirse por el Derecho del Estado miembro en el que se lleven los registros o bases de datos.

A fin de establecer un sistema eficaz y coherente de ejecución de deudas sobre los activos de los deudores, es esencial impedir que los deudores oculten sus activos, por ejemplo, mediante la adquisición de instrumentos financieros, como valores. Las diferencias entre los sistemas nacionales de liquidación, además de los distintos tipos y características de instrumentos financieros, pueden dar lugar a dificultades a la hora de acceder a los registros e identificar al titular real de un instrumento financiero. Por lo tanto, independientemente del tipo de registro, base de datos o fuente de información que utilice un Estado miembro, los Estados miembros deben contar con un marco para facilitar la identificación y el rastreo de los titulares de instrumentos financieros haciendo accesibles previa solicitud dichos registros y bases de datos nacionales.

En el contexto de la liquidación en los procedimientos de insolvencia, el Derecho nacional en materia de insolvencia debe permitir la realización de los activos de una empresa mediante la venta de la empresa, o de parte de esta, como empresa en funcionamiento. A los efectos de la presente Directiva, "venta como empresa en funcionamiento" debe entenderse como el traspaso de una empresa, en su totalidad o en parte, a un adquirente de manera tal que la empresa, o una parte suficientemente importante de esta, pueda seguir operando como una unidad productiva económicamente. No debe entenderse que incluya la venta de los activos de la empresa por unidades.

Entrada en vigor

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de enero de 2029. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Directiva, en la medida en que estén relacionadas con el BARIS, a más tardar en la fecha a que se refiere el párrafo primero o a más tardar el 10 de julio de 2029, si esta fecha fuera posterior. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros velarán por que el título II se aplique únicamente a los actos jurídicos perfeccionados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.3. 

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE.

A más tardar el 22 de enero de 2034 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe en el que se evalúen la aplicación y los efectos de la presente Directiva. Basándose en dicha evaluación, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa.

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