El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 21 de octubre publica el Reglamento (UE) 2025/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2025 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 806/2014, (UE) 2021/523 y (UE) 2024/1620 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y el apoyo a la inversión.
Los requisitos de información y divulgación son fundamentales para efectuar un seguimiento adecuado de la aplicación y el correcto cumplimiento del Derecho de la Unión. Por ello es importante mejorar, racionalizar y modernizar esos requisitos a fin de asegurarse de que cumplan la finalidad para la que estén previstos, además de limitar la carga administrativa y evitar la duplicación indebida de información para las autoridades y entidades.
Por consiguiente, racionalizar los requisitos de información y divulgación y reducir la carga administrativa sin socavar los correspondientes objetivos estratégicos es prioritario tanto en lo que respecta a dichos requisitos en el sector financiero como a la frecuencia de presentación de la información relacionada con el Programa InvestEU, establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010 (5), (UE) n.o 1093/2010 (6), n.o 1094/2010 (7), (UE) n.o 1095/2010 (8), (UE) n.o 806/2014 (9), (UE) 2021/523 y (UE) 2024/1620 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo contienen disposiciones para establecer una serie de requisitos de información y divulgación. Conviene simplificar la recopilación y el intercambio de información conforme a dichos requisitos, en consonancia con lo señalado en la Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030.
Las entidades financieras y otras que operan en los mercados financieros están obligadas a presentar una amplia gama de información para permitir a las autoridades nacionales y de la Unión que supervisan el sistema financiero controlar los riesgos, garantizar la estabilidad financiera y la integridad del mercado, y proteger a los inversores y consumidores de servicios financieros en la Unión. La Autoridad Bancaria Europea (ABE, o EBA por sus siglas en inglés), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ o Eiopa), y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM o Esma), denominadas colectivamente Autoridades Europeas de Supervisión o AES), y la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), deben revisar periódicamente los requisitos de información y divulgación adoptados al aplicar el Derecho de la Unión y proponer, en su caso, la racionalización o eliminación de los requisitos que resulten redundantes, hayan quedado obsoletos o sean desproporcionados. Además, las AES y la ALBC deben abordar las lagunas normativas en las normas técnicas de regulación y de ejecución correspondientes. Las AES deben coordinar su trabajo a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. También deben analizar periódicamente la eficacia y las posibles diferencias entre Estados miembros en cuanto a los requisitos de información y divulgación derivados de la aplicación o ejecución del Derecho de la Unión, y determinar las mejores prácticas para fomentar la convergencia en materia de supervisión.
Los restantes requisitos de información y divulgación que resultan redundantes o han quedado obsoletos se derivan principalmente de incoherencias horizontales en la legislación sectorial e intersectorial, o de incoherencias verticales entre los requisitos de la Unión y los de los Estados miembros («sobrerregulación»). Otros requisitos de información podrían ser inadecuados, debido a la evolución de la actividad económica y la normativa. Por consiguiente, las AES y la ALBC no solo deben revisar las normas técnicas de regulación y de ejecución, sino que también deben poder emitir dictámenes sobre el funcionamiento de los actos legislativos en vigor.
Las AES, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), la Junta Única de Resolución (JUR), el Banco Central Europeo y la ALBC, en colaboración con las autoridades sectoriales competentes, recopilan periódicamente una amplia variedad de información derivada de los requisitos de información establecidos en el Derecho de la Unión. Facilitar el intercambio y la reutilización de dicha información con otras autoridades de la Unión y nacionales que supervisan el sistema financiero, sin menoscabo de la protección de datos, del secreto profesional ni de los derechos de propiedad intelectual, debe reducir la carga administrativa impuesta a las entidades informadoras y a las autoridades, al evitar la duplicación de las solicitudes, en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, Estrategia en materia de datos de supervisión en los servicios financieros de la UE. El intercambio de información también podría contribuir a una mejor coordinación de las actividades de supervisión y a la convergencia en materia de supervisión.
Con el fin de aumentar la eficiencia en la recopilación, el tratamiento y el uso de la información, las AES, la JERS, la JUR, el BCE y la ALBC deben compartir previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que obtengan de las entidades financieras, otras entidades informadoras u otras autoridades, con autoridades que estén facultadas para recopilar la misma información con arreglo al Derecho de la Unión. Ello incluye los casos en los que las autoridades están facultadas para recopilar la información de diferentes entidades financieras, entidades informadoras o autoridades. Con el mismo fin, las autoridades que mejoren la información depurándola o enriqueciéndola también deben poder compartir esa información mejorada. Para que el principio de «presentación única de la información» se aplique de manera más coherente, en lugar de solicitar información a las entidades informadoras, las AES, la JUR, el BCE como autoridad competente y la ALBC deben solicitar información a otras autoridades, en general, cuando sepan o puedan esperar razonablemente que esas otras autoridades ya hayan recopilado la información, y cuando tal solicitud no ponga en peligro la capacidad de desempeño de sus funciones de las AES, la JUR, el BCE o la ALBC.
Si bien el presente Reglamento establece normas específicas para el intercambio de información por parte de las AES, la JERS, la JUR, el BCE y la ALBC, también otras autoridades de la Unión y autoridades nacionales deben poder compartir información con otras autoridades y solicitársela —y se les anima a ello— en la mayor medida posible con el fin de reducir la carga de información y de garantizar la eficiencia de los flujos de datos.
Siempre que sea necesario para facilitar el intercambio de información entre autoridades, se les anima a que celebren memorandos de entendimiento. Dichos memorandos de entendimiento deben poder establecer los detalles técnicos necesarios para que el intercambio de datos pueda ser eficiente y fluido, así como la puesta en común de recursos para la recopilación y el tratamiento de los datos compartidos. Con el fin de establecer, en la medida de lo posible, un formato sencillo y normalizado, la Comisión debe poder elaborar orientaciones sobre los principales elementos de tales memorandos de entendimiento.
Las normas sobre intercambio de información establecidas en el presente Reglamento deben complementar las posibilidades existentes de intercambio de información previstas en el Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no deben restringirlas. En particular, para determinados casos, el Derecho de la Unión ya contiene disposiciones específicas sobre los requisitos de información y sobre el intercambio de información entre autoridades. Tales disposiciones son adecuadas a los objetivos específicos perseguidos por el Derecho de la Unión correspondiente. Cuando ya existan disposiciones más específicas sobre el intercambio de información, las autoridades deben poder compartir la información con arreglo a esas disposiciones. En caso de conflicto con el presente Reglamento deben prevalecer dichas disposiciones.
Del mismo modo, el Reglamento (UE) n.o 806/2014, el Reglamento (UE) 2024/1620, la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 introdujeron unos mecanismos globales para el intercambio de información entre, respectivamente, la JUR y las autoridades nacionales de resolución en el marco del mecanismo único de resolución, entre la ALBC y las autoridades nacionales competentes en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales, y entre el BCE como autoridad competente y las autoridades nacionales competentes que conforman el mecanismo único de supervisión. Para asegurarse de que el intercambio de información entre dichas autoridades se lleve a cabo de conformidad con los mecanismos específicos introducidos por los actos jurídicos de la Unión mencionados, procede excluir dichos intercambios del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Las AES deben evaluar las posibilidades de integrar en mayor medida los aspectos sustantivos y de procedimiento de los procesos de información. Y deben evaluar las posibilidades que entraña un mayor uso de las tecnologías digitales, con vistas a promover unos mecanismos de información eficaces y eficientes que fomenten la competitividad del sector financiero.
La Comisión y las autoridades encargadas de la supervisión del sistema financiero han logrado en los últimos años avances notables en su estudio de la posibilidad de establecer sistemas de información integrados en sectores específicos. Estos sistemas de información innovadores son necesarios para aprovechar las ventajas del incremento del intercambio de datos entre dichas autoridades. A partir de ese trabajo sectorial en curso, dichas autoridades deben elaborar un informe que presente posibilidades de mejorar la recopilación de datos de supervisión, evalúe la viabilidad y, sobre la base de tal evaluación, presente una hoja de ruta para la implantación del sistema de información integrado e intersectorial. El objetivo debe ser establecer un sistema único de información integrado.
Con el fin de apoyar la labor de integración de la información y con vistas a eliminar toda carga innecesaria, las autoridades que supervisan el sector financiero deben establecer sin demora un punto de contacto único permanente al que las entidades puedan comunicar los requisitos de información y divulgación que estén duplicados, hayan quedado obsoletos o resulten redundantes.
La Comisión necesita información precisa y exhaustiva para desarrollar sus políticas públicas, evaluar el Derecho de la Unión vigente y valorar los efectos de posibles iniciativas legislativas y no legislativas, incluidos los actos legislativos en fase de negociación.
Los ciclos de innovación en el sector financiero están acelerándose y haciéndose más abiertos y cada vez más colaborativos. Por esta razón, las autoridades deben poder compartir información con entidades financieras, investigadores y otras entidades que puedan acreditar ante la autoridad pertinente su interés legítimo en utilizar esa información con fines de investigación e innovación que excedan de la finalidad inicial con la que se haya recopilado. Compartir estos datos resultaría más útil si se aumentara la información disponible con fines de investigación en el sector financiero y se incrementaran las posibilidades de ensayar productos y modelos de negocio. También propiciaría una mayor colaboración entre los distintos participantes en los mercados financieros, entre ellos las empresas de tecnología financiera, las empresas emergentes y las entidades financieras tradicionales. La reutilización de los datos comunicados por las autoridades se rige por el marco general establecido en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). No obstante, teniendo en cuenta el carácter sensible de los datos que reciben las autoridades del sector financiero a efectos de supervisión, conviene garantizar la protección del interés público y, en particular, la seguridad económica de la Unión cuando dichos datos se reutilicen. Por esta razón, el Reglamento introduce unas condiciones obligatorias específicas para la reutilización de esos datos, entre ellas la anonimización de los datos personales y no personales, a fin de garantizar que las entidades financieras no puedan ser identificadas y que quede protegida la información confidencial. A todos los procedimientos y etapas de la recopilación, normalización, anonimización, almacenamiento e intercambio de dichos datos se les deben aplicar las medidas de ciberseguridad más recientes que disponga el Derecho de la Unión.
Modificar de semestral a anual la frecuencia de presentación de informes sobre el Programa InvestEU por las entidades gestoras asociadas, también debe reducir previsiblemente la carga administrativa de esas entidades, intermediarios financieros, pequeñas y medianas empresas y otras empresas, sin alterar ninguno de los elementos sustantivos del Reglamento (UE) 2021/523.
Como es habitual, el Reglamento entrará en vigor a los 20 días de publicación en el DOUE, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.