14 Oct
14Oct

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 14 de octubre publica el Reglamento Delegado (UE) 2026/1519 de la Comisión, de 6 de julio de 2026, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión en lo que respecta a la información que un depositario central de valores debe facilitar a su autoridad competente para el proceso de revisión y evaluación.

Debe exigirse a los sistemas de liquidación de valores gestionados por el depositario central de valores (DCV) que comuniquen a las autoridades competentes determinados elementos nuevos de información. También es necesario hacer más predecibles los requisitos de información, reducir la carga administrativa tanto para los DCV como para las autoridades competentes y reducir las solicitudes de información ad hoc.

A fin de garantizar una armonización mínima, permitir a las autoridades competentes comparar la información recibida y fomentar la convergencia en materia de supervisión, los DCV deben facilitar a su autoridad competente un resumen de los principales cambios que hayan introducido en sus sistemas, estrategias, procesos y mecanismos con respecto al cumplimiento del Reglamento (UE) nº 909/2014 desde la revisión más reciente de dichos sistemas, estrategias, procesos y mecanismos por parte de su autoridad competente. Ese informe debe incluir información más detallada sobre los cambios que se hayan producido durante el período de revisión pertinente en los elementos básicos de la estructura y el funcionamiento del DCV desde el punto de vista de la supervisión. Estos elementos básicos deben incluir la estructura del grupo del DCV, su dirección y accionistas, sus actividades o servicios, y el cese de los servicios y vínculos. En el conjunto de información periódica que debe facilitarse a las autoridades competentes para su revisión y evaluación, debe incluirse una serie de elementos de información sobre los cambios en el marco de gestión de riesgos del DCV, en términos de riesgos jurídicos, riesgos empresariales generales y riesgos operativos.

Dado que los DVC pueden prestar servicios transfronterizos, tanto en otros Estados miembros como en terceros países, la revisión de los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por un DCV con respecto al cumplimiento del Reglamento (UE) nº 909/2014, y la evaluación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos los DCV o que estos creen para el buen funcionamiento de los mercados de valores y la estabilidad de los mercados financieros, debe abarcar tales actividades transfronterizas. Por consiguiente, los DCV deben facilitar a sus autoridades competentes datos estadísticos sobre sus actividades transfronterizas, incluidas las jurisdicciones de sus participantes o emisores y la legislación aplicable a los valores para los que prestan servicios básicos. Esta información permitirá a las autoridades comprender exhaustivamente los riesgos operativos, jurídicos y de liquidez asociados a la prestación transfronteriza de servicios por parte de los DCV.

Para que las autoridades competentes puedan supervisar si los DCV identifican, valoran y gestionan adecuadamente su exposición legal al riesgo, los DCV deben informar a sus autoridades competentes de cualquier cambio en su marco jurídico de gestión durante el período de revisión.

Para velar por que los DCV cumplan en todo momento las condiciones de autorización, debe hacerse un estrecho seguimiento de sus avances a la hora de abordar las observaciones y recomendaciones pendientes de las autoridades competentes. Los DCV deben informar a sus autoridades competentes de las medidas adoptadas para abordar esas conclusiones y recomendaciones pendientes, como parte del proceso de revisión y evaluación. En particular, los DCV que hayan obtenido una calificación de riesgo de un tercero de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 deben informar periódicamente de cualquier cambio en la calificación de riesgo del DCV que se haya producido durante el período de revisión.

Si bien los DCV siguen siendo responsables de cualquier cuestión que surja en relación con las actividades o servicios externalizados, dichas actividades o servicios pueden tener un impacto directo en la gestión de los sistemas de liquidación de valores. A fin de garantizar que los contratos de externalización prevean adecuadamente la vigilancia y el control idóneo de las funciones externalizadas por parte de los DCV, éstos deben informar periódicamente a sus autoridades competentes sobre los cambios importantes en dichos contratos durante el período de revisión.

La liquidación neta diferida conlleva riesgos de crédito y de liquidez. Por consiguiente, los DCV deben informar periódicamente a sus autoridades competentes sobre la forma en que se gestionan dichos riesgos de crédito y de liquidez.

Los DCV deben revisar periódicamente sus objetivos operativos para incorporar los nuevos avances tecnológicos y empresariales. De ello se deduce que, para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo adecuadamente la revisión y evaluación, los DCV también deben informar a sus autoridades competentes sobre el resultado de dicha revisión y, en particular, sobre los procesos y actividades que contribuyen a la realización de los servicios que prestan los DCV y los sistemas informáticos que los apoyan.

El riesgo operativo es uno de los principales riesgos a los que se enfrentan los DCV de forma continua. Los DCV deben por lo tanto informar a sus autoridades competentes de los riesgos operativos a los que se hayan enfrentado durante el período de revisión y de los procedimientos que hayan seguido para mitigarlos. Por la misma razón, los DCV deben informar periódicamente a sus autoridades competentes sobre el resultado de sus pruebas y revisiones de sus acuerdos operativos, políticas y procedimientos con los usuarios.

Los DCV deben promover la liquidación anticipada en la fecha teórica de liquidación, supervisar los fallos en la liquidación de las operaciones y establecer procedimientos para facilitar la liquidación de las operaciones que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación, mediante sanciones pecuniarias, la notificación de fallos en la liquidación y, en su caso, la recompra obligatoria. Por consiguiente, y para que las autoridades competentes puedan supervisar cualquier cambio que los DCV apliquen en ese ámbito durante el período de revisión para la revisión y evaluación, los DCV deben facilitar periódicamente información sobre la evolución que se haya producido en relación con las medidas que hayan adoptado para prevenir y subsanar los fallos en la liquidación.

A fin de velar por que los DCV tengan la capacidad de tomar medidas a su debido tiempo en caso de impago de uno o varios de sus participantes, deben someterse a prueba y revisarse periódicamente las normas y procedimientos que garanticen la adopción de tales medidas. Para que las autoridades competentes puedan determinar los riesgos a los que podrían estar expuestos los DCV, estos deben informar a sus autoridades competentes sobre el resultado de dichas pruebas y revisiones.

Los DCV deben revisar periódicamente y actualizar su política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe. Para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo adecuadamente la revisión y evaluación, los DCV deben facilitar a sus autoridades competentes el resultado de dichas revisiones periódicas y actualizaciones.

Los DCV podrán utilizar medidas o herramientas para condicionar la entrega de valores al pago del componente de efectivo gestionado fuera de su sistema para instrucciones de liquidación libre de pago. Dada la importancia de dichas medidas o instrumentos para el sistema de liquidación de valores, los DCV deben informar a sus autoridades competentes sobre su aplicación durante el período de revisión.

La introducción de nuevos requisitos de información puede dar lugar a cambios en la estructura de presentación de información de los DCV. A fin de que los DCV dispongan de tiempo suficiente para llevar a cabo tales cambios, la fecha de aplicación de determinadas disposiciones debe aplazarse un año.

Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE, aunque el artículo 1, punto 3, letra a), incisos ii) a vi), y punto 3, letra a), inciso viii), será aplicable a partir del 3 de noviembre de 2027. El Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Disciplina de liquidación

También publica el Reglamento Delegado (UE) 2026/1536 de la Comisión, de 6 de julio de 2026, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación.

El Reglamento (UE) 2025/2075 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 excluyendo del ámbito de aplicación de dicha disposición las operaciones simultáneas de compra-retroventa y las operaciones simultáneas de venta-recompra. Por consiguiente, es necesario actualizar la lista de tipos de operaciones.

La experiencia adquirida desde la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 ha puesto de relieve la importancia de armonizar, en la mayor medida posible, los campos de datos necesarios para las asignaciones y confirmaciones con los requeridos para las instrucciones de liquidación. La experiencia también ha demostrado que, para evitar ajustes en fases tardías —que son especialmente críticos en el contexto de un ciclo de liquidación abreviado—, el lugar de liquidación debe comunicarse lo antes posible dentro del proceso de liquidación.

Para que se puedan liquidar las operaciones sin demora, las empresas de servicios de inversión deben exigir a sus clientes profesionales que faciliten datos estáticos o de referencia exactos y actualizados, incluida información sobre las cuentas en las que deben anotarse los instrumentos financieros y abonarse el efectivo, el mercado o lugar de liquidación pertinente y los custodios o intermediarios a través de los cuales debe producirse la comunicación con suficiente antelación a la fecha teórica de liquidación. Por la misma razón, este requisito debe aplicarse también a la información sobre la liquidación que envíen los clientes minoristas.

Con objeto de mantener una elevada eficiencia en la liquidación aunque aumenten los volúmenes de operaciones y asegurar la liquidación oportuna de las operaciones, debe velarse por un uso generalizado del procesamiento totalmente automatizado (STP, por sus siglas en inglés) en todo el mercado. A tal fin, los participantes en el mercado, tanto directos como indirectos, deben disponer de la automatización interna necesaria para aprovechar plenamente las soluciones de STP disponibles. Procede, por tanto, sustituir la actual posibilidad de que los clientes profesionales envíen asignaciones y confirmaciones por escrito por medios electrónicos por el requisito de que las empresas de servicios de inversión se aseguren de que dichas comunicaciones se transmitan en un formato electrónico y legible por máquina.

Además, los beneficios del STP no pueden hacerse plenamente efectivos si los participantes en el mercado siguen utilizando normas de mensajería propias o nacionales, mientras que los depositarios centrales de valores (DCV) operan con procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación. Para promover la interoperabilidad y la eficiencia, debe ampliarse el uso de procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación en materia de mensajería y datos de referencia para abarcar también la transmisión de asignaciones y confirmaciones.

El acortamiento de la liquidación no debe acarrear una migración a gran escala de la liquidación desde los centros de negociación hacia los mercados extrabursátiles. Esta es la razón por la que los DCV y sus participantes deben utilizar un campo que indique el lugar de negociación en sus instrucciones de liquidación a fin de facilitar el seguimiento y la comunicación de los fallos en la liquidación.

El Reglamento (UE) 2025/2075 modificó el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 909/2014 para reducir el plazo de liquidación de dos días hábiles tras la fecha de la contratación a un día hábil. Dicha modificación exige realizar ajustes a lo largo de todo el proceso posnegociación, y en particular en lo que se refiere a la posibilidad de que los clientes profesionales faciliten las asignaciones por escrito y las confirmaciones por escrito a las empresas de servicios de inversión a más tardar a las 12.00, hora central europea, del día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la operación. La presentación oportuna de las instrucciones de liquidación es esencial para que los DCV puedan mejorar la eficiencia operativa y maximizar la compensación con vistas a la transición a un ciclo de liquidación T + 1. En este contexto, algunos DCV operan con fases de liquidación durante las cuales se utilizan algoritmos de optimización para liquidar el mayor número posible de operaciones. Los DCV deben animar a los participantes que deseen beneficiarse de dicha optimización a presentar sus instrucciones de liquidación antes de las 23.59, hora central europea, de la fecha de contratación. No obstante, la presentación de instrucciones de liquidación después de ese momento no debe impedir que los DCV las tramiten, ni acarrear la aplicación de sanciones pecuniarias.

Para seguir fomentando la eficiencia en la liquidación y para que ello sea compatible con la aceleración y automatización necesarias para un ciclo de liquidación abreviado, todos los DCV deben ofrecer una funcionalidad que permita la liquidación parcial automática. Sin embargo, dado que esta funcionalidad no es necesaria en todos los casos, los participantes en las operaciones deben tener la posibilidad de renunciar a ella.

Los distintos modos de liquidación ofrecen ventajas diferentes. La liquidación bruta en tiempo real minimiza el riesgo de contraparte y permite gestionar la exposición crediticia y la liquidez de manera más eficaz, mientras que los lotes de liquidación permiten eficiencias operativas mediante la compensación. Por consiguiente, los DCV deben ofrecer una de las tres posibilidades siguientes: liquidación bruta en tiempo real, al menos tres lotes de liquidación por día hábil, o una combinación de ambas.

En sus sistemas, los DCV deben contar con funcionalidades, políticas y procedimientos sólidos y eficientes que les permitan facilitar e incentivar la liquidación en la fecha teórica de liquidación. A raíz de la aplicación del régimen de disciplina de liquidación se ha hecho evidente la contribución efectiva que suponen la liquidación parcial automática y las funcionalidades de retención y liberación para la eficiencia en la liquidación. Procede, por tanto, suprimir la excepción a determinadas medidas para prevenir fallos en la liquidación establecida en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229.

La concesión de crédito intradía garantizado mediante garantía real en dinero de banco central o en dinero de banco comercial proporciona una liquidez considerable para la liquidación. Estos beneficios podrían resultar de suma importancia durante la aplicación inicial de una liquidación más corta. Esta es la razón por la que los DCV deben facilitar a sus participantes el acceso al crédito intradía con garantía real mediante una funcionalidad automatizada de constitución de garantía. Este requisito no debe aplicarse a los DCV titulares de una licencia bancaria que no se limiten a facilitar el acceso a dicha funcionalidad sino que proporcionen directamente a sus participantes crédito intradía con garantía real.

Para que los DCV puedan identificar las causas profundas de los fallos en la liquidación, deben exigir a los participantes que les informen de las principales razones de dichos fallos en la liquidación y de las medidas adoptadas para prevenirlos. Además, a la luz de los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2025/2075, que encomienda a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) un estrecho seguimiento de la eficiencia en la liquidación de las operaciones de financiación de valores negociadas dentro o fuera de centros de negociación, es necesario añadir las operaciones simultáneas de compra-retroventa y las operaciones simultáneas de venta-recompra a la lista de operaciones que deben formar parte del seguimiento de los fallos en la liquidación.

A fin de establecer acuerdos de trabajo con los participantes para reducir los fallos en la liquidación, los DCV deben poder identificar a los participantes cuyos fallos en la liquidación puedan tener una repercusión significativa. Para identificarlos, los DCV deben tener en cuenta la proporción de fallos en la liquidación de un participante en el volumen y el valor totales de las instrucciones de liquidación procesadas a nivel del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV. De no ser así, los participantes más pequeños con pocas operaciones podrían encontrarse en la lista de participantes con más fallos si se tuviera en cuenta su tasa de fallos en la liquidación en términos absolutos.

El seguimiento y el tratamiento de los fallos en la liquidación es un esfuerzo común en el que participan las autoridades competentes y pertinentes, los DCV y sus participantes. Por consiguiente, los DCV deben informar periódicamente a la autoridad competente y a las autoridades pertinentes sobre la evolución de los fallos en la liquidación en el sistema de liquidación que gestionen y sobre las medidas que hayan adoptado para tratar dichos fallos en la liquidación. Por la misma razón, los DCV deben velar por que sus participantes realicen los esfuerzos previstos para mejorar la eficiencia en la liquidación.

A fin de permitir un seguimiento más detallado de la eficiencia en la liquidación, los DCV deben informar sobre los participantes con más fallos en términos de volumen y valor de las instrucciones de liquidación tratadas. Por la misma razón, los DCV deben comunicar los datos sobre fallos en la liquidación usando categorías de operaciones más desglosadas, independientemente de si las operaciones se ejecutan dentro o fuera de los centros de negociación así como de la duración de los fallos en la liquidación por tipo de instrumento financiero.

A la luz del principio de simplificación y reducción de la carga, es importante evitar posibles duplicaciones en los requisitos de información. Por este motivo, y dado que la información ya figura en los informes mensuales que deben presentar los DCV, debe suprimirse el requisito de que los DCV presenten informes anuales sobre fallos en la liquidación. En caso necesario, la autoridad competente debe poder solicitar al DCV que la informe con mayor frecuencia y que aporte información adicional sobre los fallos en la liquidación.

En pos de un mayor nivel de transparencia, los DCV deben publicar los datos sobre fallos en la liquidación por tipo de instrumento financiero, las principales razones de los fallos en la liquidación y las medidas propuestas para tratarlos.

Los ajustes estructurales y organizativos que requiere la transición a un ciclo de liquidación más corto exigen un planteamiento diferenciado en lo tocante a las fechas de aplicación de las distintas disposiciones del presente Reglamento Delegado. Más concretamente, debe aplazarse la fecha de aplicación de las disposiciones que contengan requisitos que impliquen cambios informáticos, incluidas las funcionalidades de los DCV destinadas a mejorar la eficiencia en la liquidación. Al mismo tiempo, las disposiciones que introducen plazos más cortos para los procesos previos a la liquidación en pro de la transición a un ciclo de liquidación T + 1 deben empezar a aplicarse en una fase más temprana, de modo que los participantes en el mercado dispongan de tiempo suficiente para realizar con suficiente antelación pruebas sobre el paso a T + 1.

Otras modificaciones, y más concretamente las relativas a la comunicación y divulgación de los datos sobre fallos en la liquidación por parte de los DCV, deben empezar a aplicarse unos meses antes del paso a T + 1 establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Dado que la AEVM debe informar sobre la eficiencia en la liquidación a petición de la Comisión, es fundamental disponer de información adecuada sobre los fallos en la liquidación antes y después de la transición a T + 1. En este contexto, debe darse tiempo suficiente a los DCV y a los participantes en el mercado para que puedan comunicar los datos de forma que se ajuste a los parámetros adicionales establecidos en los anexos I y II del presente Reglamento Delegado, previendo al mismo tiempo un período de observación suficientemente largo para evaluar de manera significativa la repercusión en la eficiencia en la liquidación antes y después del paso a una liquidación más corta.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Comenzará a aplicarse a partir del 7 de diciembre de 2026. No obstante, el artículo 1, punto 3, letra a), en lo que respecta a la modificación del artículo 5, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229, así como el artículo 1, punto 8, letra a), inciso i), el artículo 1, punto 8, letras b) y c), y el artículo 1, puntos 9, 11, 12 y 13, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2027. El artículo 1, punto 3, letra b), y el artículo 1, puntos 4, 5, 6, 7 y 10, serán aplicables a partir del 11 de octubre de 2027. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Modelos de información

La tercera norma publicada por el DOUE es el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1512 de la Comisión, de 6 de julio de 2026, por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/394 en lo que respecta a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos a efectos de la información facilitada por los depositarios centrales de valores para el proceso de revisión y evaluación de los depositarios centrales de valores.

El Reglamento (UE) 2023/2845 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó, entre otras cosas, el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 909/2014 para introducir el nuevo requisito de que las autoridades competentes revisen y evalúen los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los depositarios centrales de valores (DCV) al menos una vez cada tres años. Para cumplir este requisito, las autoridades competentes pueden necesitar que toda o parte de la información requerida para dicha revisión y evaluación se facilite con mayor frecuencia, a fin de garantizar que disponen de información suficiente de forma continua para llevar a cabo su supervisión permanente. Por consiguiente, las autoridades competentes deben poder requerir que determinada información se facilite con mayor frecuencia que la establecida actualmente para llevar a cabo el proceso de revisión y evaluación.
Teniendo en cuenta que los DCV deben cumplir en todo momento las condiciones de autorización, es esencial seguir de cerca sus avances en cuanto a la incorporación de las conclusiones y recomendaciones pendientes de las autoridades competentes. Estas conclusiones y recomendaciones indican ciertas deficiencias del DCV y su persistencia prolongada podría aumentar el riesgo de que dichas deficiencias se materialicen. Así pues, al menos una vez al año, los DCV deben informar a sus autoridades competentes sobre las medidas adoptadas para incorporar esas conclusiones y recomendaciones pendientes, aunque la frecuencia de la revisión y la evaluación sea de al menos cada tres años.
Tras varios años de experiencia en la aplicación del proceso de revisión y evaluación, es necesario ampliar el plazo para que las autoridades competentes transmitan los resultados de la revisión y evaluación a otras autoridades de tres a diez días hábiles para permitir procesos más fluidos, en particular porque los resultados del proceso de revisión y evaluación deben compartirse con más autoridades, de conformidad con las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/2845.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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