16 Mar
16Mar

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 16 de marzo recoge varias decisiones del Tribunal de la UE y algunas peticiones de decisiones prejudiciales. Entre ellas, la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no 3 de Huelva el 28 de noviembre de 2025 con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) como demandadas.

El Juzgado plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:

  • 1)¿Resulta aplicable la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y art. 5 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, a la solicitud de la pensión de jubilación de una persona que ya es beneficiaria de una pensión de viudedad?
  • 2)En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿es contraria a la normativa europea recogida en los art. 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y art. 5 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, pudiendo provocar una discriminación indirecta por razón de sexo o de género, la norma española y la doctrina jurisprudencial que interpreta la misma, que establece la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la viudedad de la disposición transitoria 13a.2 de la LGSS, cuando una persona, que ya es beneficiaria de la viudedad, trata de acceder, también, a la jubilación, mientras que sí reconoce su compatibilidad como regla general?

Otra Petición de decisión prejudicial fue presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena el 1 de diciembre de 2025 con el Banco Sabadell como demandante, y VQ y herencia yacente e ignorados herederos de LT como demandados. En este caso, las cuestiones prejudiciales son:

  • 1)¿Deben interpretarse los arts. 3, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE (2) en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como el art. 695.1.4o LEC (3) conforme se interpreta por las Audiencias Provinciales que impide valorar el carácter abusivo de aquellas cláusulas que no han sido aplicadas por el acreedor al liquidar la deuda que está reclamando, pero sí lo fueron en un momento anterior y podrían compensarse las cantidades que se hubieran cobrado indebidamente?
  • 2)Para el caso de que sea posible el control de abusividad de dichas cláusulas, ¿deben interpretarse los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el artículo 695.2 de la LEC que impide al consumidor la posibilidad de aportar documentación tras su escrito de oposición a la ejecución, no prevé que el Tribunal pueda practicar prueba de oficio al respecto e impide determinar su importe en un momento posterior a la resolución que pone fin al incidente de oposición a la ejecución?

Recurso de Indra

Por otra parte, el Recurso interpuesto el 9 de enero de 2026 por Indra Sistemas contra el  Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) solicita al Tribunal General que declare el recurso de anulación admisible y fundado; anule la decisión impugnada; y ondene al SEAE a cargar con las costas y con los honorarios de abogados.

La demandante solicita, en virtud de los artículos 263 TFUE y 264 TFUE, la anulación de la decisión del SEAE por la que se rechaza la oferta de Indra en el marco del procedimiento de contratación pública Suministro de la solución Day Zero (D0CIS) y prestación de servicios relacionados para el Servicio Europeo de Acción Exterior con referencia EEAS/2025/NP/0073, tal y como se notificó a Indra el 30 de octubre de 2025 y el 23 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, «nueva decisión») (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisión impugnada»).

En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos.

  • Primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación [consagrada en el artículo 296 TFUE y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)], por considerar que la decisión impugnada se limita a reiterar las objeciones iniciales formuladas por el SEAE durante el procedimiento de contratación, sin examinar las aclaraciones detalladas facilitadas por Indra durante las rondas de negociación y tras el rechazo de la oferta, y que el SEAE también introdujo nuevas objeciones por primera vez en la decisión impugnada, lo que impidió a Indra comprender el verdadero fundamento de dicho rechazo y ejercer su derecho de defensa.
  • Segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación en la decisión impugnada, ya que el SEAE ignoró información clara y pertinente contenida en la documentación de la oferta e interpretó incorrectamente elementos clave de la misma, lo que condujo a conclusiones incompatibles con la documentación de la oferta y a una apreciación incorrecta del cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos del procedimiento de contratación.
  • Tercer motivo, basado en la violación de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima. Alega que el SEAE no llevó a cabo el procedimiento de contratación con la debida diligencia y, con su conducta, creó una confianza legítima que posteriormente frustró sin proporcionar una justificación adecuada.
  • Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, ya que el SEAE adoptó la medida más severa al rechazar la oferta sin demostrar que se hubieran considerado o agotado debidamente alternativas menos gravosas.

Recursos del Reino de España

En el Recurso interpuesto el 15 de enero de 2026, el Reino de España como demandante, frente a la Comisión Europea como demandada,  solicita al Tribunal General que:

  • Anule el artículo 11 y el artículo 12 en cuanto permite aplicar los mismos, de la Decisión C (2025) 7357 de la Comisión Europea del 6 de noviembre de 2025 por la que se adoptan disposiciones generales para la aplicación del artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el artículo 12, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.
  • Condene en costas a la Comisión Europea, en cuanto haya formulado oposición a la presente demanda.

En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos:

  • Primer motivo, basado en la infracción del artículo 9 del TUE, del artículo 18 del TFUE y del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al vulnerar principio de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo público de la unión europea, en su manifestación de no discriminación por razón de nacionalidad ni por razón de edad. dicha vulneración no se encuentra suficientemente justificada y no es proporcionada. La Decisión recurrida, al permitir que en la fase final de los procesos de selección de personal (que es la fase de contratación), pueda darse preferencia a un candidato por razón de su nacionalidad ante una situación de igualdad de méritos, limitando por dicha exclusiva razón – nacionalidad de otro Estado miembro más representado- las posibilidades de otro candidato. (medida b) del artículo 11 de la Decisión impugnada), establece una discriminación por razón de nacionalidad. Igualmente, la introducción de la posibilidad de aplicar objetivos de contratación basados en la nacionalidad (medida d) del artículo 11 de la Decisión impugnada) incurre, de forma más grave y evidente, en una vulneración de los principios invocados de igualdad y no discriminación. En este caso, además, el carácter indeterminado y más bien genérico con el que se enuncia la medida permitiría a la Comisión, de forma ampliamente discrecional, enfocar los procesos de contratación e incluso de selección a partir del objetivo de beneficiar a los candidatos nacionales de Estados miembros infrarrepresentados geográficamente. Por todo ello entiende el Reino de España que la Comisión, al establecer tales medidas en los artículos 11 y 12 de su Decisión, que habilitan para provocar una diferenciación manifiestamente inadecuada y desproporcionada para la consecución de un fin, en principio legítimo, como es el de alcanzar el equilibrio geográfico, ha incurrido en una vulneración del artículo 18 del TFUE, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 1 quinquies y 21.1 del Estatuto de los funcionarios, y por ende deben ser anulados.
  • Segundo motivo, basado en la infracción del principio de mérito para el acceso al empleo público, establecido en el artículo 27 del Estatuto de los Funcionarios, la necesidad de adoptar medidas efectivas para abordar una situación de desequilibrio geográfico no habilita para derogar ni erosionar el principio de mérito como criterio para la contratación de personal al servicio de la unión europea. La Decisión recurrida, en cuanto establece unas medidas que dan lugar a una restricción consistente en orientar procesos de contratación en función de criterios de nacionalidad, o bien en primar a nacionales de un determinado Estado miembro en situaciones de analogía de méritos implica o posibilita en todo caso la vulneración del principio de mérito en la selección del personal. El Reino de España considera que los artículos 11 y 12 de la Decisión impugnada incurren en una patente vulneración del artículo 27 del Estatuto en tanto no tienen en cuenta criterios relativos a los méritos que puedan concurrir en los candidatos, sino que dan primacía a su condición de nacionales de determinados Estados miembros geográficamente infrarrepresentados a la hora de proceder a la contratación de los mismos. Esta forma de proceder supone una falta del debido cumplimiento de las obligaciones que el mencionado artículo 27 impone a las Instituciones en la contratación de su personal consistentes en atender a criterios propiamente vinculados al mérito y al interés del servicio, pudiendo resultar, de facto, en una reserva de puestos en función de la nacionalidad. Igualmente se considera que los motivos de los desequilibrios geográficos tienen origen y motivaciones muy distintas y, por lo tanto, exigen adoptar medidas adecuadas para paliar tal situación, que no consistan en primar la nacionalidad como criterio determinante de la contratación lo cual, como se expone en el primer motivo, infringe el Derecho primario y secundario de la Unión, y no supera el test de proporcionalidad establecido por el Tribunal de Justicia en el ámbito de las restricciones a normas fundamentales de la Unión.

Otro Recurso del Reino de España contra la Comisión Europea fue interpuesto el 20 de enero de 2026. Solicita al Tribunal General que: 

  • Anule la Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) 2025/2334 de la Comisión, de 19 de noviembre, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en lo que se refiere al Reino de España y por el que se excluyen 2.799.786,01€.
  • Condene en costas a la Institución demandada.

En apoyo de su recurso, el demandante invoca lo siguiente:

  • Motivos basados en los controles relativos al cumplimiento de la definición de joven agricultor y de agricultor que comienza su actividad agraria.
    • Control relativo a la instalación por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación. La Decisión recurrida efectúa una interpretación incorrecta de la normativa contenida en los Reglamentos 1307/2013 (1) y 639/2014 (2) al entender de forma restrictiva el concepto de «joven agricultor» de manera que supone un control más restrictivo en relación con la instalación como jefe de explotación de los mismos. Este primer motivo se divide, a su vez en los siguientes submotivos, los cuales evidencian, la infracción cometida por parte de la Comisión mediante la Decisión adoptada.
      • Infracción de los artículos 30, apartados 6 y 11, y 50 del Reglamento 1307/2013 y 49 y 50 del Reglamento 639/2014. La Comisión incurre en la infracción de los mencionados preceptos: i) Porque del tenor literal del artículo 30, apartado 11, en relación con el artículo 50 del Reglamento 1307/2013 no resulta que la instalación por primera vez del joven agricultor en una explotación agraria como jefe de explotación implique la imposibilidad de haberlo hecho con anterioridad, fuera de los previos cinco años. ii) Porque de la interpretación sistemática de dichos artículos en relación con la letra b) del artículo 30, apartado 11, del Reglamento 1307/2013 resulta que debe existir una equiparación entre los conceptos de «comienzo de actividad» y «primera instalación» iii) Porque de la interpretación finalista de estas normas resulta que el legislador ha querido una equiparación en la prioridad que deba darse a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comienzan una nueva actividad agraria en lo referente a la reserva nacional.
      • Vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. La Comisión incurre en una vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima toda vez que habiendo existido una previa investigación por parte de la Comisión en el año 2016 (NAC/2016/012/ES) así como una auditoría por parte del Tribunal de Cuentas finalizada mediante Informe Especial 10/2018, en ningún momento se manifestó reparo alguno en el sentido en el que lo hace la Decisión recurrida. Por ello, el Reino de España actuó en todo caso bajo la confianza legítima de que la interpretación que había efectuado de la normativa de la Unión era la adecuada de manera que el criterio ahora mantenido por la Comisión supone una vulneración de dicha legítima esperanza infundida en el ánimo de las autoridades españolas.
    • Control relativo al cumplimiento de las condiciones de instalación por primera vez de una explotación agraria y de la fecha de presentación de la solicitud única de ayuda. Infracción de los artículos 30, apartado 11, y 50, apartado 2, del Reglamento 1307/2013, y de los artículos 28, apartado 4, 49 y 50 del Reglamento 639/2014. La Decisión recurrida efectúa una interpretación incorrecta y excesivamente restrictiva de la normativa contenida en los Reglamentos 1307/2013 y 639/2014 al entender que las condiciones de admisibilidad de la «primera instalación» como jefe de explotación y de «comienzo de una actividad agraria» deben cumplirse a más tardar en el momento de presentar la solicitud de ayuda. De la interpretación conjunta de los artículos 72, apartado 1, del Reglamento 1306/2013 y 15 del Reglamento de Ejecución 809/2014 (3) resulta que hasta que no se alcance la fecha límite de modificación, no se puede considerar que la solicitud está completa y que, dada la posibilidad de incluir o modificar parcelas, en el caso de la instalación de jóvenes agricultores, hasta no alcanzar esa fecha no se puede conocer con seguridad cual es la explotación sobre la que se va a instalar, y, por tanto, el plazo para la fecha de esa instalación debe ser equivalente.
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