16 Jul
16Jul

Miguel Ángel Valero

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 16 de julio publica el Reglamento Delegado (UE) 2026/788 de la Comisión de 8 de abril de 2026 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 en lo que respecta a la autorización de negociación durante períodos limitados, la lista de centros de negociación designados que tienen una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado y los indicadores de manipulación de mercado.

Recuerda que la norma prohíbe a las personas con responsabilidades de dirección negociar determinados instrumentos financieros durante el período de treinta días naturales anterior a la publicación de un informe financiero por el emisor (período limitado), a menos que se aplique una exención. Y subraya que en los últimos años, el panorama de la negociación en la Unión ha cambiado considerablemente con la proliferación de centros de negociación. Esta proliferación plantea importantes retos en materia de supervisión, ya que la negociación de instrumentos financieros suele tener lugar en múltiples centros y a través de las fronteras de la Unión. Esto aumenta el riesgo de que las prácticas de abuso de mercado afecten a múltiples centros de negociación situados en diferentes Estados miembros. 

Para hacer frente a este reto, se exige a las autoridades competentes que supervisan los centros de negociación con una dimensión transfronteriza significativa que establezcan un mecanismo que permita el intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes sobre los instrumentos financieros recogidos de dichos centros de negociación.

En una primera fase, a más tardar el 5 de junio de 2026, las autoridades competentes deben establecer un mecanismo que permita el intercambio continuo y oportuno de datos de órdenes sobre acciones. En una segunda fase, a más tardar el 5 de junio de 2028, este mecanismo debe ampliarse para incluir también los datos de órdenes sobre bonos y futuros. 

Se faculta a la Comisión para establecer una lista de centros de negociación designados que tengan una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado. Sobre la base de un análisis de datos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM, Esma, por sus siglas en inglés), la Comisión ha determinado los centros de negociación que tienen una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado con respecto a las acciones. El Reglamento Delegado (UE) 2016/522 debe modificarse para incluir la lista de esos centros de negociación determinados.
 Teniendo en cuenta los avances técnicos, incluido el uso de técnicas de negociación algorítmica, es necesario actualizar el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/522 para especificar que, al aplicar los indicadores de manipulación del mercado, los participantes del mercado y las autoridades competentes deben considerar que la manipulación del mercado puede llevarse a cabo en períodos de tiempo inferiores o superiores a un día o a una sesión de negociación, en particular cuando la manipulación del mercado afecte a instrumentos financieros menos líquidos o implique negociación algorítmica. La manipulación del mercado también puede llevarse a cabo a través de órdenes de negociación u operaciones que den lugar a cambios significativos en el volumen de un instrumento. Los participantes del mercado y las autoridades competentes también pueden considerar las órdenes de negociación o las operaciones de personas que no tengan una posición significativa de compra o venta, pero que tengan un interés significativo en un cambio de precio del instrumento pertinente o una exposición a él, incluso mediante ajustes de los márgenes de garantía o contratos de deuda.

Nombre de la entidad
Código de identificación del mercado operativo
AQUIS EXCHANGE EUROPE
AQEU
TP ICAP (EUROPE) SA
TPIC
CBOE EUROPE B.V.
CCXE
TURQUOISE GLOBAL HOLDINGS EUROPE BV
TQEX

Reglamento de información privilegiada en procesos prolongados

EL DOUE también publica el Reglamento Delegado (UE) 2026/789 de la Comisión de 8 de abril de 2026 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la divulgación de información privilegiada en procesos prolongados y al retraso en la divulgación definitivos en procesos prolongados. 

La lista no exhaustiva de los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados debe aplicarse sin perjuicio alguna para la evaluación de si, en las circunstancias de un caso concreto, un proceso prolongado da lugar a información privilegiada. 

La legislación nacional, la normativa o los estatutos de un emisor podrán exigir que el órgano de supervisión apruebe una decisión. Para tener en cuenta a los emisores con una estructura dual, dicho órgano de supervisión debe desempeñar la función de órgano rector del emisor para respetar el momento pertinente de divulgación establecido en la lista no exhaustiva de los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados. Para garantizar la divulgación oportuna cuando el órgano de supervisión de un emisor deba refrendar la decisión del órgano de gestión, el proceso interno de toma de decisiones de dicho emisor debe prever que la decisión del órgano de supervisión se adopte lo antes posible tras la decisión del órgano de gestión.

Para tener en cuenta situaciones en las que, en un proceso prolongado, el consejo de administración de un emisor haya delegado cualquiera de sus competencias o funciones en un comité o en un director ejecutivo, incluido un director general, o en las que un comité o un director ejecutivo esté facultado para actuar en nombre de un emisor, dicho comité o director ejecutivo debe desempeñar la función de órgano rector de un emisor para proceder en el momento pertinente a la divulgación establecida en la lista no exhaustiva de los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados.

Para tener en cuenta las diferencias en el Derecho de sociedades nacional en toda la Unión, en los casos en que el Derecho de sociedades nacional exija que una decisión del órgano rector del emisor a que se refiere la lista no exhaustiva de los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados sea aprobada por los accionistas y cuando dicha lista se refiera a una decisión del órgano rector del emisor como el momento pertinente de divulgación, la decisión de dicho órgano rector de presentar una propuesta a los accionistas para su aprobación debe constituir el momento pertinente de divulgación.

A fin de aumentar la claridad jurídica para los emisores que sean entidades de crédito, la lista no exhaustiva de los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados debe incluir los procesos prolongados que sean específicos de la recuperación y resolución de entidades de crédito. Sin embargo, determinadas medidas de recuperación y actuación temprana establecidas en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) no son específicas de la recuperación y resolución de entidades de crédito, sino que corresponden a procesos prolongados que son comunes a todos los emisores. De ello se deduce que, en el caso de esos procesos prolongados comunes, para determinar cuándo debe tener lugar la divulgación de información privilegiada, las entidades de crédito deben remitirse a la sección de la lista no exhaustiva que abarca los procesos prolongados relacionados con la estrategia empresarial de un emisor. Por la misma razón, la lista no exhaustiva de los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados también debe incluir los procesos prolongados relativos a la preparación de la medida de resolución con respecto a las empresas de seguros y reaseguros.

Dado el carácter no exhaustivo de la lista de los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados, la determinación de los sucesos o circunstancias definitivos con respecto a procesos prolongados no incluidos en dicha lista debe seguir estando sujeta a una evaluación caso por caso. Esto significa que los emisores deben seguir siendo responsables de la identificación del suceso o las circunstancias definitivos y del momento pertinente de la divulgación. En tales casos, los emisores deben poder basarse en la lista no exhaustiva, siempre que existan similitudes entre los sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados no incluidos en la lista y los incluidos en ella. Para demostrar el cumplimiento del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, el emisor, a petición de la autoridad competente, debe poder justificar los motivos de la identificación del suceso o las circunstancias definitivos y el momento pertinente de la divulgación.

La lista no exhaustiva de las situaciones debe ofrecer seguridad jurídica al emisor y al participante del mercado de derechos de emisión a la hora de evaluar si la información privilegiada cuya divulgación se propone retrasar contraviene su último anuncio público u otros tipos de comunicación sobre el mismo asunto. Excepcionalmente, en los casos en que no sea posible extraer una conclusión clara con respecto a si se contraviene únicamente el último anuncio público u otros tipos de comunicación, un emisor o un participante del mercado de derechos de emisión también debe tener en cuenta anuncios o comunicaciones anteriores.

A fin de aumentar la claridad jurídica para los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión a la hora de evaluar si la información privilegiada contraviene anuncios públicos anteriores u otros tipos de comunicaciones, es necesario facilitar una lista de los tipos de comunicaciones que los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión deben tener en cuenta en su evaluación.

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