El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 19 de octubre publica la Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 30 de julio de 2026 con la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión como demandante y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) como demandada.
Las Cuestiones prejudiciales planteadas son cinco:
- 1)¿Deben interpretarse los artículos 167, 168, letra a), y 173 de la Directiva 2006/112/CE, a la luz del principio de neutralidad del IVA y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el sentido de que se oponen a una normativa o práctica nacional que determina el derecho a la deducción del IVA de un organismo público de radiotelevisión en función de la proporción de sus ingresos económicos respecto del total de ingresos —incluidas las subvenciones públicas—, cuando dicho criterio se basa en el origen de la financiación y no refleja el uso real de los bienes y servicios en las operaciones sujetas a IVA?
- 2) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Securenta (C-437/06 (2)) y Balgarska Natsionalna Televizia (C-21/20 (3)), en el sentido de que permite a un Estado miembro, al determinar el derecho a la deducción del IVA de un organismo público de radiotelevisión, utilizar un criterio de reparto basado en la proporción entre ingresos económicos y el total de recursos —incluidas las subvenciones públicas, cuando dicho método conduce de forma sistemática a porcentajes muy reducidos de deducción, no refleja el uso real de los bienes y servicios en operaciones sujetas al impuesto y puede distorsionar el derecho a la deducción, especialmente si no se aplica un límite equivalente a entidades privadas que desarrollan actividades de la misma naturaleza ni siquiera cuando reciben subvenciones públicas o aportaciones privadas que cubran su eventual déficit de explotación?
- 3) ¿Deben interpretarse los artículos 173 a 175 de la Directiva 2006/112/CE, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia —en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 2021, Balgarska [ Natsionalna Televizia ] (apartado 54), así como las sentencias Securenta (C-437/06, apartados 34 y 35) y [ Vereniging Noordelijke Land- en Tuinbouw Organisatie ] VNLTO (C-515/07 (4), apartado 38)—, en el sentido de que permiten a un Estado miembro aplicar la regla de prorrata también a actividades no económicas, incluyendo en el denominador del cálculo las aportaciones o financiaciones públicas recibidas por organismos de radiotelevisión, aun cuando dichas aportaciones financien globalmente su actividad, o, por el contrario, debe entenderse que tal extensión está excluida por la finalidad de la Directiva?
- 4) ¿Deben interpretarse los artículos 168 y 173 de la Directiva 2006/112/CE, así como el principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una práctica procesal nacional conforme a la cual, cuando la Administración tributaria aplica un criterio de reparto del IVA basado en la fuente de financiación, corresponde al obligado tributario demostrar que dicho criterio no refleja el uso real de los bienes y servicios en las operaciones sujetas al impuesto, o, por el contrario, la determinación normativa de un criterio de reparto de aplicación prevalente para los organismos públicos que prestan servicios de comunicación audiovisual impide a la Administración tributaria considerar cualquier otro método alternativo de deducibilidad?
- 5) ¿Debe interpretarse el artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los denominados «costes generales» —en particular, las sentencias Securenta, [ AB ] SKF [ (C-29/08 (5))], Portugal Telecom [ (C-496/11 (6)) ] e Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments [ (C-132/16 (7)) ], y, en su caso, Balgarska Natsionalna Televizia—, en el sentido de que un organismo público de radiotelevisión tiene derecho a la deducción íntegra del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios cuando los costes vinculados a su actividad no económica (servicios de comunicación audiovisual) están estrechamente integrados en su actividad económica sujeta al impuesto y forman parte de sus gastos generales, sin realizar otras actividades no sujetas distintas de dicha prestación; o, por el contrario, debe aplicarse un método de reparto que, atendiendo a esa estrecha vinculación y al uso común de los medios de producción, permita aplicar porcentajes amplios de deducción, respetando en todo caso los principios de neutralidad y proporcionalidad del impuesto?