El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 14 de octubre publica varios Reglamentos. Uno reduce el plazo de liquidación de las operaciones con valores. Otro aclara las normas técnicas para establecer el principal factor de riesgo de una operación y para determinar si ésta es larga o corta. Un tercero se refiere a las normas técnicas de regulación en las que se especifican las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables.
El Reglamento (UE) 2025/2075 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2025 modifica el Reglamento (UE) nº 909/2014 en lo que respecta al acortamiento del ciclo de liquidación en la Unión. Desde el planteamiento de que los plazos de liquidación más largos en las operaciones con valores negociables aumentan los riesgos para las partes en la operación y reducen las oportunidades de los compradores y vendedores de realizar otras operaciones, se acorta el ciclo de liquidación obligatorio actual a un día hábil tras la contratación como plazo máximo.
Ese acortamiento del ciclo de liquidación no impediría a los depositarios centrales de valores, cuando ello sea tecnológicamente factible, liquidar voluntariamente operaciones en la misma fecha de la contratación.
En su informe de 18 de noviembre de 2024 sobre la evaluación de la idoneidad de acortar el ciclo de liquidación en la Unión Europea, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, Esma) concluyó que acortar el ciclo de liquidación en la Unión a T + 1 reduciría significativamente los riesgos en el mercado, en particular los riesgos de contraparte y de volatilidad, y liberaría capital que ya no sería necesario para cubrir los ajustes de los márgenes de garantía. El ciclo de liquidación T + 1 permitiría a los mercados de capitales de la Unión mantener el ritmo de la evolución de otros mercados del mundo, eliminando los costes asociados al desajuste actual de los períodos de liquidación. También contribuiría a la mayor armonización de las normas sobre actos societarios y sobre las prácticas de mercado en la Unión y, de manera más general, a la competitividad de los mercados de capitales de la Unión. La Comisión Europea comparte estas conclusiones.
Las operaciones de financiación de valores permiten a los participantes en el mercado gestionar de manera flexible su liquidez y sus necesidades de financiación. Las tendencias del mercado apuntan a un recurso creciente a estas operaciones en los centros de negociación. Determinadas operaciones de financiación de valores que se ejecutan en centros de negociación entrarían en el ámbito de aplicación del requisito del ciclo de liquidación T + 1.
No obstante, dado que tales operaciones no están normalizadas y, en particular, tampoco lo están los períodos de liquidación que podrían tener que ser consensuados por las partes en dichas operaciones para alcanzar sus objetivos, y para no desalentar su ejecución en los centros de negociación, dichas operaciones deben quedar exentas del requisito del ciclo de liquidación T + 1. Al mismo tiempo, para evitar cualquier riesgo de elusión del requisito del ciclo de liquidación T + 1, la exención debe aplicarse solo si las operaciones de financiación de valores en cuestión están documentadas como operaciones únicas compuestas por dos operaciones ligadas. En consecuencia, y a efectos del requisito del ciclo de liquidación T + 1, las operaciones de financiación de valores no documentadas deben cumplir dicho requisito. No es necesaria una exención explícita para las operaciones de préstamo con reposición del margen, pues no son operaciones con valores negociables y, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del requisito del ciclo de liquidación T + 1.
Aunque el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, será aplicable a partir del 11 de octubre de 2027.
Normas técnicas sobre posiciones
Por su parte, el Reglamento Delegado (UE) 2025/1265 de la Comisión Europea de 1 de julio de 2025 completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el método para establecer el principal factor de riesgo de una posición y para determinar si una operación supone una posición larga o corta.
El volumen de las actividades constituye un indicador del grado de complejidad que deben entrañar los cálculos de capital de las entidades. Con el fin de determinar si las entidades están autorizadas a utilizar métodos simplificados para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado y por riesgo de crédito de contraparte, se les exige que calculen el volumen de sus actividades dentro y fuera de balance.
El establecimiento del principal factor de riesgo de una posición y, sobre esa base, la determinación de si una operación supone una posición larga o corta son fundamentales para calcular correctamente el volumen de las actividades. Dada la importancia de estos cálculos para las entidades pequeñas y no complejas, el método para establecer el principal factor de riesgo de una posición y para determinar si una operación supone una posición larga o corta debe ser proporcional al grado de complejidad de la entidad.
A fin de obtener resultados exactos, el método para establecer el principal factor de riesgo de una posición en instrumentos no derivados debe basarse en el cálculo de las sensibilidades delta ponderadas por riesgo a los factores de riesgo. Además, a fin de garantizar la coherencia del enfoque, el método para establecer el principal factor de riesgo de una posición debe ser coherente con el método para determinar el principal factor de riesgo y el factor de riesgo más significativo en las operaciones sobre derivados establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2021/931.
El método para determinar si una operación supone una posición larga o corta debe basarse en el cálculo de la sensibilidad delta ponderada por riesgo al principal factor de riesgo. Cuando las entidades no puedan calcular la sensibilidad delta ponderada por riesgo, deberían determinar esa sensibilidad evaluando la finalidad de negociación o de cobertura de la operación.
Es necesario establecer un método simplificado para las entidades pequeñas y no complejas que puedan no ser capaces de calcular las sensibilidades delta ponderadas por riesgo, o de utilizar los métodos para determinar el principal factor de riesgo y el factor de riesgo más significativo en las operaciones sobre derivados. Este método simplificado debe ser adecuado para los instrumentos con los que normalmente negocian las entidades pequeñas y no complejas. Las entidades más grandes deben tener también la posibilidad de utilizarlo cuando negocien con instrumentos sencillos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho método simplificado.
El método simplificado debe generar resultados que sean coherentes con el método de las sensibilidades delta ponderadas por riesgo. No obstante, deben introducirse hipótesis simplificadoras para reducir la carga computacional y operativa de las entidades, en particular por lo que respecta a los instrumentos denominados en una moneda diferente de la moneda de referencia de la entidad. Por esa razón, se debe permitir que las entidades no tomen en consideración, al determinar el principal factor de riesgo, el tipo de cambio de contado entre la moneda en la que esté denominado el instrumento y la moneda de referencia de la entidad para las operaciones con acciones, bonos y sobre derivados cuyo subyacente se asignaría normalmente a las categorías de riesgo de tipo de interés, riesgo de crédito, riesgo de renta variable o riesgo de materias primas.
Las posiciones en efectivo en la moneda de referencia no deben tenerse en cuenta al determinar el volumen de la actividad, ya que su valor de mercado no se modifica por influencia de cambios en los factores de riesgo.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Modelos internos
El Reglamento Delegado (UE) 2025/1311 de la Comisión Europea de 3 de julio de 2025 completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables.
Que las entidades obtengan autorización de sus autoridades competentes para utilizar el método alternativo de modelos internos depende de si cumplen los requisitos establecidos, en particular los requisitos relativos a los métodos, los procesos, los controles, la recopilación de datos, la organización de la unidad de control de riesgos y de la función de validación interna, así como a los sistemas informáticos. Las entidades podrán modificar los métodos, los procesos, los controles, la recogida de datos, la organización de la unidad de control de riesgos y de la función de validación interna, así como los sistemas informáticos, que hayan aprobado sus autoridades competentes, siempre que dichas modificaciones hayan sido notificadas a su autoridad competente o hayan sido aprobadas por ésta. Esta condición también se aplica a las modificaciones causadas por la aplicación de requisitos reglamentarios, cuando dichas modificaciones contemplen la utilización de métodos o planteamientos que no formen parte de la autorización vigente de la autoridad competente.
Cuando la entidad modifique sus políticas y procedimientos relacionados con la elección de factores de riesgo modelizables, dicha modificación será aprobada por la autoridad competente o notificada a la misma, ya que constituye un cambio en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables. Por el contrario, los cambios en la composición de la lista de factores de riesgo incluidos en el subconjunto de factores de riesgo modelizables que tengan lugar en el marco de las políticas y los procedimientos aprobados, incluso en caso de reducción de la disponibilidad de datos, no deben considerarse cambios en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad.
La autorización de la autoridad competente se refiere a los métodos, los procesos, los controles, la recogida de datos y los sistemas informáticos del método alternativo de modelos internos. Por consiguiente, las entidades no deben estar obligadas a notificar a su autoridad competente las adaptaciones continuas de los modelos internos alternativos que utilizan con las fuentes de datos utilizadas, la corrección de errores o los ajustes menores necesarios para el mantenimiento cotidiano de los modelos, que se produzcan en los métodos, los procesos, los controles, la recogida de datos y los sistemas informáticos ya aprobados y, en consecuencia, registrados.
Las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos o las modificaciones del subconjunto de los factores de riesgo modelizables deben clasificarse como «importantes» y, por tanto, requieren una autorización previa de las autoridades competentes, o como «no importantes» y, por tanto, requieren una notificación a las autoridades competentes, sobre la base de criterios tanto cualitativos como cuantitativos. Algunas ampliaciones y cambios, en concreto los cambios organizativos, los cambios en los procesos internos o los cambios en el proceso de gestión de riesgos, pueden no tener un efecto cuantitativo directo en los modelos internos alternativos, pero pueden influir en la exactitud, la solidez y la utilización de dicho modelo interno alternativo. En esos casos, dada la dificultad de determinar los efectos cuantitativos, las entidades y las autoridades competentes deben utilizar únicamente los criterios cualitativos en la evaluación de la importancia de dichos cambios.
A fin de garantizar que el método sea prudente y permitir a las autoridades competentes revisar las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos, o los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables, antes de su aplicación, las entidades deben notificar a su autoridad competente dichas ampliaciones y cambios no importantes al menos cuatro semanas antes de su aplicación. No obstante, dicho plazo de notificación no debe aplicarse en aquellos casos en que las entidades incumplan la condición establecida. En tales casos, las entidades deben tener la posibilidad de adoptar medidas inmediatas para restablecer el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, pero también deben notificarlo debida y rápidamente a las autoridades competentes antes de aplicar este cambio.
Las autoridades competentes solo podrán revisar las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos, así como los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables, cuando reciban toda la información necesaria para dicha revisión de las entidades afectadas. Por lo tanto, es necesario especificar el contenido de la información que deben aportar las entidades a tal efecto.
Los parámetros cuantitativos y los umbrales correspondientes utilizados para determinar las ampliaciones y los cambios importantes deben diseñarse de manera que tengan en cuenta el efecto en algunas cifras de riesgo pertinentes y en los requisitos combinados de capital riesgo de mercado. Con el fin de facilitar el cálculo de dichos parámetros cuantitativos y garantizar que se obtienen los resultados más informativos posibles, solo deben tenerse en cuenta las cifras de riesgo más recientes.
Para tener en cuenta el efecto de los posibles grandes cambios en las posiciones de la cartera de negociación, que suelen producirse a diario, las entidades calcularán las cifras de riesgo requeridas sobre la base de un período de observación de quince días hábiles consecutivos, en lugar de sobre la base de un momento dado. No obstante, para incorporar un cierto grado de proporcionalidad en la evaluación de si los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables son importantes, dicho período de observación de quince días hábiles consecutivos debe estar sujeto a exenciones cuando el efecto cuantitativo evaluado sea muy pequeño en la primera fecha de la prueba y cuando exista la presunción de que no se van a incumplir los umbrales cuantitativos durante ese período de quince días hábiles consecutivos.
Las autoridades competentes no exigirán a las entidades que calculen las cifras de riesgo exigidas cuando concedan a las entidades la autorización inicial para calcular sus requisitos de fondos propios utilizando modelos internos alternativos. No obstante, para justificar y motivar la evaluación de la importancia de dichas ampliaciones y cambios, las entidades calcularán las cifras de riesgo requeridas cuando amplíen o modifiquen sus modelos internos alternativos y modifiquen el subconjunto de factores de riesgo modelizables.
Para garantizar que las autoridades competentes adopten, en cualquier momento, medidas de supervisión adecuadas con respecto a las ampliaciones y los cambios en los modelos internos alternativos y a los cambios en la elección del subconjunto de factores de riesgo modelizables de la entidad, deben tener en cuenta un grupo de ampliaciones o cambios conexos de un modelo interno alternativo notificado de manera separada por una entidad como una ampliación o un cambio únicos. En tal caso, las autoridades competentes evaluarán si las ampliaciones y los cambios en el uso de los modelos internos alternativos son importantes para dicha ampliación o cambio único.
Como es habitual, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.