03 Sep
03Sep

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 3 de septiembre publica dos normas que aclaran y endurecen la supervisión del sistema financiero. Por una parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1166 de la Comisión, de 28 de mayo de 2026, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de los componentes del indicador de actividad a las correspondientes referencias para la comunicación de información con fines de supervisión. Por otra, el Reglamento Delegado (UE) 2026/1167 de la Comisión, de 28 de mayo de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos al riesgo operativo.

La primera norma parte de que las plantillas de información financiera (FINREP) que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión  establecen la información financiera que las entidades deben comunicar de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios de contabilidad generalmente aceptados. Por lo tanto, los elementos que deben incluirse en el cálculo de los componentes del indicador de actividad deben asignarse a las celdas correspondientes de dichas plantillas.

Dada la correspondencia entre la información financiera y el marco de riesgo operativo, en la mayoría de los casos existe una correspondencia perfecta entre los elementos del indicador de actividad y las celdas de las plantillas establecidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117. Sin embargo, en otros casos la correspondencia no es perfecta. Por consiguiente, las entidades deben ajustar los valores consignados en las celdas de las plantillas establecidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 para garantizar que se correspondan con los componentes del indicador de actividad especificados en el Reglamento Delegado (UE) 2026/1167.

El Reglamento de Ejecución de la Comisión se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento de Ejecución de la Comisión, ha analizado los posibles costes y beneficios conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas.

Indicador de actividad

El Reglamento Delegado (UE) 2026/1167 completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos al riesgo operativo. Parte de que el indicador de actividad mide el riesgo operativo basado en los estados financieros. Deben incluirse en dicho indicador los elementos que representen operaciones bancarias ordinarias en los estados financieros, y deben excluirse los elementos que no representen las operaciones bancarias ordinarias enumeradas en el artículo 314, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La determinación de los elementos que deben incluirse en el indicador de actividad o excluirse del mismo y de sus distintos componentes debe basarse en lo establecido en las normas internacionales de regulación.

En lo que respecta a determinados componentes de ingresos y gastos, sería desproporcionado disociar el valor de sus diferentes subcomponentes o elementos. De ello se deduce que, cuando un elemento de ingresos o gastos figure entre los elementos excluidos, pero también contenga elementos que figuren entre los que deben incluirse, o viceversa, las entidades velarán por que dichos elementos no se excluyan o incluyan más de una vez.

Para ajustarse a las normas internacionales de regulación, las entidades deben incluir los ingresos por intereses y los gastos por intereses en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos. El artículo 314, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige a las entidades que incluyan en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos todos los ingresos y gastos procedentes de arrendamientos financieros y operativos, entre ellos la depreciación y el deterioro del valor. Los elementos relacionados con arrendamientos que figuren en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos del indicador de actividad deben ajustarse a los de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 16. En consecuencia, las entidades deben incluir en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos todos los ingresos y gastos procedentes de las inversiones inmobiliarias que generen rentas, entre ellos los ingresos por rentas procedentes de inversiones inmobiliarias.

Para garantizar la coherencia con las normas internacionales de regulación, las entidades deben calcular el componente del activo a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sumando determinados activos del balance. Dado que el componente del activo contribuye al cálculo del componente de intereses, arrendamientos y dividendos, las entidades también deben incluir en el componente del activo todos los activos del balance que generen ingresos por intereses o den lugar a gastos por intereses.

Las entidades deben incluir los ingresos por dividendos en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos. Los ingresos por dividendos deben incluir los ingresos por dividendos de la entidad procedentes de inversiones en acciones y fondos no consolidados en los estados financieros de la entidad, incluidos los ingresos por dividendos de filiales, asociadas y empresas conjuntas no consolidadas.

Las entidades deben incluir los otros ingresos de explotación en el componente de servicios. Los otros ingresos de explotación deben incluir los ingresos procedentes de operaciones ordinarias no incluidas en otros elementos del indicador de actividad, pero de naturaleza similar.

De conformidad con el artículo 314, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deben incluir en los otros gastos de explotación sus gastos y pérdidas procedentes de eventos de riesgo operativo. Dichos eventos de riesgo operativo pueden adoptar diversas formas en los estados financieros de una entidad, como gastos, pérdidas, provisiones, deterioro del valor y depreciación, entre otros. Por consiguiente, las entidades deben incluir en sus otros gastos de explotación todas las consecuencias derivadas de los eventos de riesgo operativo que afecten a sus estados financieros, con independencia de cómo se etiqueten o contabilicen dichos gastos. Dado que el artículo 314, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 especifica que las primas pagadas y los pagos recibidos de pólizas de seguro o reaseguro adquiridas no deben utilizarse en el cálculo del indicador de actividad, de ello se desprende que dichos gastos deben ser brutos de las pólizas de seguro o reaseguro adquiridas. No obstante, de dichos gastos se deben deducir las recuperaciones distintas de las de seguro y reaseguro. Dichos gastos también deben incluir las pérdidas excepcionales que las entidades puedan excluir del cálculo de sus pérdidas anuales por riesgo operativo una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 320, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Para obtener información adecuada y exhaustiva sobre dónde se contabilizan las consecuencias financieras derivadas de los eventos de riesgo operativo en los estados financieros de una entidad, las entidades deben desglosarlas junto a los principales elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias en la que se contabilizan dichas consecuencias.

Las entidades deben incluir los ingresos por honorarios y comisiones en el componente de servicios. Deben incluir también los ingresos procedentes de la prestación de asesoramiento y servicios, así como los ingresos percibidos por la entidad al externalizar servicios financieros. Y deben incluir los gastos por honorarios y comisiones en el componente de servicios. Deben incluir también los gastos abonados por la prestación de asesoramiento y servicios y los honorarios de externalización pagados por la entidad por la prestación de servicios financieros, pero deben excluir los honorarios de externalización pagados por la prestación de servicios no financieros, como los servicios logísticos, informáticos o de recursos humanos.

Determinados tipos de operaciones u opciones contables, entre ellos la cobertura económica del valor razonable con cambios en resultados, y la bifurcación de derivados implícitos en instrumentos financieros híbridos o estructurados, pueden dar lugar a un aumento injustificado del componente financiero, cuya fórmula prevé la suma de los valores absolutos de los beneficios y pérdidas del componente de la cartera de negociación y del componente de la cartera bancaria. En la cobertura económica, este aumento injustificado se debe a la presencia de tipos de operaciones que están estrictamente vinculadas entre sí y que tienen signo de beneficios y pérdidas opuesto. Cuando se registran de conformidad con las normas contables, los importes de esas operaciones se contabilizan en distintos componentes del indicador de actividad (a saber, el componente de la cartera de negociación y el componente de la cartera bancaria). Por lo tanto, las entidades financieras no pueden compensar los importes de esas operaciones cuando dichos importes se calculan dentro del componente financiero. En tal caso, debe permitirse a las entidades adoptar el método del límite prudencial.

Las entidades deben incluir el componente de la cartera de negociación en el componente financiero, que recoge los beneficios o pérdidas netos obtenidos en relación con los activos y pasivos destinados a negociación, de la contabilidad de coberturas y de las diferencias de cambio.

Las entidades deben incluir el componente de la cartera bancaria en el componente financiero, que recoge los beneficios o pérdidas netos obtenidos en relación con los activos y pasivos de la cartera de inversión, así como los beneficios o pérdidas netos de la contabilidad de coberturas y de las diferencias de cambio de los elementos de la cartera de inversión. Las pérdidas ya contabilizadas en el cálculo de los activos ponderados por riesgo de crédito no deben incluirse en el componente de la cartera bancaria.

Para evitar el uso indebido del método del límite prudencial, el concepto de "aumento injustificado del componente financiero" respecto de la cobertura económica no debe ampliarse para abarcar los beneficios y pérdidas de los instrumentos de cobertura de la cartera de negociación que no estén claramente relacionados con los beneficios y pérdidas de los instrumentos de cobertura de la cartera de inversión valorados a valor razonable con cambios en resultados, ni a las situaciones en las que las entidades no cumplan plenamente las normas y condiciones del método del límite prudencial. Además, los ajustes del componente financiero deben limitarse al importe de los beneficios y pérdidas que esté relacionado con los riesgos efectivamente cubiertos por la cobertura y que compense de manera significativa los beneficios y pérdidas contables de los elementos cubiertos.

Las entidades que tengan la intención de adoptar el método del límite prudencial deben poder calcular los beneficios y pérdidas de todas las posiciones mantenidas en la cartera de negociación prudencial y en la cartera de inversión prudencial durante los tres ejercicios previstos para el cálculo del componente financiero. En los supuestos de cobertura económica, las entidades deben poder determinar los beneficios y pérdidas de los instrumentos cubiertos y las coberturas relacionadas, conectando las coberturas con los riesgos cubiertos, y documentar la relación de cobertura en consonancia con los objetivos de gestión de riesgos de la entidad. Estos cálculos son diferentes del cálculo realizado con arreglo al método contable y no se basan en normas contables armonizadas ni están sujetos a informes periódicos de supervisión. Por lo tanto, solo las entidades que dispongan de políticas, procedimientos, sistemas y controles para llevar a cabo dichos cálculos de manera adecuada y determinar los importes de los beneficios y pérdidas en los supuestos de cobertura económica, documentándolos adecuadamente, deben poder adoptar el método del límite prudencial.

A fin de evitar el arbitraje regulador derivado de la aplicación selectiva del método del límite prudencial a determinados ejercicios incluidos en el cálculo, las entidades deben aplicar dicho método a los tres ejercicios previstos para el cálculo del indicador de actividad. Además, debe autorizarse a las entidades a utilizar el método del límite prudencial en combinación con el método contable para determinados entes del mismo grupo o determinados tipos de operaciones u opciones contables, entre ellas las relacionadas con la cobertura de emisiones estructuradas. En particular, cuando las entidades apliquen el método del límite prudencial únicamente a determinados tipos de operaciones, deben utilizar el método contable para la parte restante del balance.

Para que las autoridades competentes puedan revisar la adopción del método del límite prudencial, las entidades que tengan la intención de adoptar dicho método deben facilitarles la documentación y la información adecuadas antes de su aplicación. Por la misma razón, las entidades que tengan la intención de utilizar el método del límite prudencial solo parcialmente también deben incluir información sobre el método contable en la notificación.

Cuando deje de cumplirse cualquier condición que permita la adopción del método del límite prudencial, las entidades deberán volver al método contable. Para evitar el arbitraje regulador, las entidades no deben cambiar entre estos dos métodos con demasiada frecuencia.

Desde la perspectiva del riesgo operativo, los productos o servicios de reaseguro no difieren conceptualmente de los productos o servicios financieros cuyos ingresos y gastos derivados de su distribución se incluyen en el indicador de actividad, normalmente en los ingresos por honorarios y comisiones o en los gastos por honorarios y comisiones. Por consiguiente, las entidades no deben excluir del cálculo del indicador de actividad todos los ingresos y gastos derivados de la venta o distribución de productos o servicios de seguro o reaseguro.

Determinadas consecuencias financieras relacionadas con activos arrendados o derivadas de eventos de riesgo operativo, o las comisiones de externalización pagadas por la prestación de servicios financieros, podrían contabilizarse, en casos específicos, en los siguientes elementos, enumerados en el artículo 314, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: los gastos administrativos, incluidos los gastos de personal, a que se refiere el artículo 314, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; la depreciación de activos tangibles y la amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 314, apartado 7, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el deterioro del valor o la reversión del deterioro del valor a que se refiere el artículo 314, apartado 7, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En tales casos, las entidades no deben excluir dichas consecuencias financieras del cálculo del indicador de actividad.

En el caso de las adquisiciones, fusiones o enajenaciones, tener en cuenta el período de tres ejercicios basados en los estados financieros a efectos del cálculo del indicador de actividad puede dar lugar a una posible divergencia entre los requisitos de capital por riesgo operativo y el perfil de riesgo efectivo de una entidad determinada. Por lo tanto, es necesario establecer un método para determinar el ajuste del indicador de actividad en el caso de las fusiones, adquisiciones o enajenaciones, así como las condiciones para la concesión de una autorización que permita excluir del indicador de actividad los importes relacionados con entes o actividades enajenados, garantizando así una mayor armonización entre los requisitos de capital de las entidades y su perfil de riesgo efectivo.

El indicador de actividad es un indicador del riesgo operativo basado en los estados financieros. Por lo tanto, en principio, las entidades deben basar su ajuste a raíz de una fusión o adquisición en los estados financieros auditados de los entes o actividades fusionados o adquiridos. No obstante, las entidades pueden tener dificultades a la hora de obtener una serie histórica de datos exactos en relación con los entes o actividades fusionados o adquiridos durante el período de tres ejercicios que debe tenerse en cuenta para reflejar el funcionamiento. Por consiguiente, las entidades deben tener la posibilidad de utilizar métodos de cálculo alternativos cuando los datos históricos relativos a los entes o actividades fusionados o adquiridos no estén disponibles o no sean lo suficientemente exactos como para cubrir todo el período pertinente para el cálculo de su indicador de actividad. Dichos métodos de cálculo alternativos deben ser lo suficientemente conservadores.

La enajenación de un negocio o de una entidad no siempre implica que el riesgo operativo relacionado con los entes o actividades enajenados se transfiera en su totalidad al ente adquirente. Los términos y condiciones de la enajenación pueden prever un acuerdo de indemnización para los nuevos pasivos o pérdidas derivados de eventos de riesgo operativo que se produzcan antes de la enajenación. Por consiguiente, en el caso de las enajenaciones, las condiciones en las que las autoridades competentes pueden conceder la autorización a que se refiere el artículo 315, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben garantizar, en particular, que el ente o actividad enajenado deje de considerarse pertinente para el perfil de riesgo de la entidad.

Las entidades con un indicador de actividad igual o superior a 750 millones€ deben recopilar datos sobre las pérdidas por riesgo operativo y calcular, además del componente del indicador de actividad, sus pérdidas anuales por riesgo operativo. Las normas internacionales sobre el riesgo operativo, entre ellas las del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, exigen que los eventos de pérdidas se clasifiquen en siete tipos. Para cumplir dichas normas, la taxonomía del riesgo operativo debe basarse en los mismos tipos de eventos.

A fin de obtener un sistema de clasificación lo suficientemente detallado, la taxonomía del riesgo operativo también debe incluir un segundo nivel de clasificación, que ha de basarse en las mejores prácticas del sector. Por consiguiente, en la taxonomía del riesgo operativo los datos sobre los eventos de pérdidas deben clasificarse en tipos de eventos de nivel 1, que representan los macroeventos a los que debe asignarse un evento de pérdidas, y en categorías de nivel 2, que enumeran con más detalle las características de los correspondientes tipos de eventos de nivel 1. A fin de fomentar la armonización del registro de eventos de pérdidas, la creación de categorías de nivel 2 y su descripción deben estar en consonancia con las normas internacionales y las mejores prácticas del sector.

A fin de ofrecer una visión completa de las pérdidas de una entidad, la taxonomía del riesgo operativo para los tipos de eventos de nivel 1 y las categorías de nivel 2 debe diseñarse de manera que se excluyan mutuamente y sean exhaustivos colectivamente, sin categorías residuales.

Si bien los tipos de eventos de nivel 1 y las categorías de nivel 2 deben ser exhaustivos con respecto a las pérdidas por riesgo operativo, puede ser necesario añadir a algunos eventos de pérdidas una descripción suplementaria, además de su asignación al tipo de evento de nivel 1 y a la categoría de nivel 2 pertinentes. Para enriquecer el registro de la información disponible sobre eventos de pérdidas, las entidades asignarán uno o varios atributos a dichos eventos, según proceda. Dada su naturaleza, los atributos no deben diseñarse de manera que se excluyan mutuamente y sean exhaustivos colectivamente. Por tanto, debe ser posible asignar varios atributos a un único evento de pérdidas, en particular a los eventos de pérdidas relacionados con los «proveedores terceros de servicios de TIC», tal como se definen en el artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a los que deben asignarse tanto los atributos de «riesgo relacionado con las TIC» como de «riesgo de terceros».

Para describir adecuadamente las pérdidas sufridas por una entidad, las entidades solo deben registrar en la serie de datos de pérdidas las que sean pertinentes para el cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo. Sin embargo, las entidades no deben incluir en dicha serie las pérdidas que se recuperen en un plazo de cinco días hábiles, ya que estas se consideran pérdidas de rápida recuperación.

La taxonomía de pérdidas por riesgo operativo debe permitir una supervisión eficaz del riesgo operativo y debe ser proporcionada cuando se aplique por primera vez. Por este motivo, deben facilitarse los datos históricos de las categorías y atributos de nivel 2 en la medida de lo posible o de forma voluntaria para, como mínimo, todo el ejercicio 2025. En cambio, dado que las categorías de nivel 1 no se modifican en comparación con el marco existente, las entidades deben facilitar los datos históricos de, como mínimo, los ejercicios transcurridos desde el 1 de enero de 2016.
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Las fusiones y adquisiciones pueden obligar a una entidad a calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo debido al aumento del tamaño del indicador de actividad. Además, las dificultades derivadas de la integración de las entidades fusionadas o adquiridas pueden obligar a las entidades a calcular las pérdidas por riesgo operativo, lo que podría resultar excesivamente gravoso. Por consiguiente, las entidades deben disponer de tiempo suficiente para cumplir el requisito de calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo.

El indicador de actividad de una entidad podrá ser igual o superior a 750 millones€ solo de forma provisional, cuando se deba a circunstancias transitorias. Por lo tanto, calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo en caso de que se supere ese límite de forma excepcional y provisional durante un período determinado sería excesivamente gravoso para dichas entidades.

En circunstancias específicas, podrán crearse entidades puente para gestionar la resolución de entidades. Dada la especificidad de las entidades puente y su carácter temporal, calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo sería excesivamente gravoso para ellas. Por este motivo, deben quedar exentas de dicho requisito.

Los entes o actividades adquiridos o fusionados podrán registrar pérdidas por medio de una taxonomía del riesgo diferente de la que utilice la entidad declarante. Para garantizar la comparabilidad y la coherencia de los datos, la entidad declarante debe reclasificar las pérdidas de los entes adquiridos o fusionados utilizando la taxonomía del riesgo a que se refiere el artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las pérdidas de los entes o actividades adquiridos o fusionados podrán expresarse en una moneda distinta de la moneda de la entidad declarante. Por consiguiente, las entidades deben incorporar dichas pérdidas en las pérdidas de la entidad declarante utilizando, para cada uno de los ejercicios del período de diez años, el tipo de cambio empleado al final del ejercicio de que se trate.

Los entes o actividades fusionados o adquiridos podrán no registrar pérdidas, o podrán registrar pérdidas utilizando una taxonomía del riesgo distinta de la mencionada en el artículo 317, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ya que la legislación aplicable no exige a dichos entes o actividades que establezcan una serie de datos de pérdidas de conformidad con el artículo 317, apartado 2, de dicho Reglamento. También es posible que los entes o actividades fusionados o adquiridos no entraran en el ámbito de aplicación del artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 durante cada uno de los diez años anteriores a la adquisición o fusión. En tales casos, las entidades deben calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo utilizando las pérdidas comunicadas para las que se dispone de datos, ajustando el resultado para tener en cuenta la tasa de cobertura o las pérdidas comunicadas en comparación con el conjunto de la entidad.

Las disposiciones del Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que todas ellas especifican aspectos clave de los requisitos relativos al riesgo operativo. Para garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, facilitar el acceso de los usuarios finales y permitir a las entidades aplicarlas de manera consistente, deben incluirse en un único Reglamento.

Como es habitual, ambos Reglamentos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y serán obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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