Miguel Ángel Valero
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del 20 de abril publica varias normas sobre resolución de entidades financieras. Una de ellas es el Reglamento (UE) 2026/808 del Parlamento y del Consejo europeos de 30 de marzo de 2026 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución.
Reconoce que el marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se estableció tras la crisis financiera mundial de 2008 y 2009. Y que tiene por objeto abordar de manera ordenada su inviabilidad preservando sus funciones esenciales y evitando amenazas para la estabilidad financiera y, al mismo tiempo, protegiendo a los depositantes y los fondos públicos. Además, con el marco de resolución de la Unión se pretende fomentar el desarrollo del mercado interior en el sector bancario creando un régimen armonizado para hacer frente de manera coordinada a las crisis transfronterizas y evitando problemas de falseamiento de la competencia y riesgos de desigualdad de trato.
Pero "tras varios años de aplicación, el marco de resolución de la Unión no logra los resultados previstos con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien los entes han realizado avances significativos hacia la resolubilidad y han dedicado recursos significativos a ese fin, en concreto reforzando su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización y constituyendo mecanismos de financiación de la resolución, se recurre con poca frecuencia al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinados entes medianos y más pequeños se trata por lo general mediante medidas nacionales no armonizadas. Sigue utilizándose dinero de los contribuyentes en lugar de redes de seguridad financiadas por el sector, como los mecanismos de financiación de la resolución. Esa situación parece tener su origen en unos incentivos inadecuados, los cuales a su vez son el resultado de la interacción entre el marco de resolución de la Unión y las normas nacionales, que hace que la amplia discrecionalidad de que gozan las autoridades de resolución en la evaluación del interés público no siempre se ejerza en consonancia con la aplicación prevista del marco de resolución de la Unión".
"Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión se ha utilizado poco debido al riesgo de que los depositantes de los entes que se financian mediante depósitos tengan que asumir pérdidas para posibilitar que dichos entes accedan a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que las normas sobre el acceso a la financiación sean menos estrictas al margen del proceso de resolución que en el marco de la resolución ha disuadido de aplicar el marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican utilizar el dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de los entes o de las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación genera a su vez riesgos de fragmentación, riesgos de resultados subóptimos en la gestión de la inviabilidad de los entes, en particular en el caso de entes medianos y más pequeños, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y velar por que pueda aplicarse siempre que ello redunde en el interés público, también en el caso de determinados entes medianos y más pequeños financiados principalmente a través de depósitos que no tienen otros pasivos susceptibles de recapitalización interna suficientes", argumenta la norma.
El Reglamento será aplicable a partir del 11 de mayo de 2028.No obstante, el artículo 1, punto 1, letra b), puntos 2, 3 y 4, punto 5, letra a), punto 6, letras a) y b), y letra d), inciso ii), punto 7, letra a), punto 8, punto 13, letra a), inciso i), y letra c), punto 15, letras b) y d), punto 20, letras d) y e), en lo relativo al artículo 18, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, punto 22, punto 24, letra a), inciso ii), y letras b) y d), punto 27, puntos 29 a 41, punto 45, punto 48 en lo relativo al artículo 79 ter del Reglamento (UE) n.o 806/2014, y puntos 49 y 50 serán aplicables a partir del 11 de junio de 2026.
Una Directiva regula las medidas de acción temprana
En la misma línea, la Directiva (UE) 2026/806 del Parlamento y y del Consejo europeos de 30 de marzo de 2026 modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución y la Directiva 2014/24/UE en lo que respecta a los servicios de valoración en caso de resolución.
Las medidas de actuación temprana se introdujeron para que las autoridades competentes pudieran subsanar el deterioro de la situación financiera y económica de las entidades o sociedades y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y las repercusiones de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de certeza respecto a los umbrales para la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, la utilización de medidas de actuación temprana ha sido muy infrecuente. Por consiguiente, deben simplificarse y especificarse las condiciones para la aplicación de dichas medidas de actuación temprana. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para el cese del órgano de dirección de una entidad o sociedad y el nombramiento de administradores provisionales, estas medidas deben determinarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos umbrales. En condiciones específicas, una liquidación gradual de las actividades puede ser una solución eficiente en términos de costes para facilitar la salida del mercado de una entidad o sociedad con un modelo de negocio débil, evitando así un declive prolongado que culmine con la inviabilidad de la entidad o sociedad. Las autoridades competentes deben tener las facultades de actuación temprana para solicitar que se presente un plan en caso de una liquidación voluntaria de las actividades de una entidad o sociedad, dejando la decisión sobre la aplicación de ese plan a la entidad o sociedad de que se trate. Cuando ejerzan las facultades de actuación temprana, debe exigirse a las autoridades competentes que elijan las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que las autoridades competentes puedan tener en cuenta los riesgos reputacionales o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o con las tecnologías de la información y la comunicación, las autoridades competentes deben evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo con arreglo a indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o liquidez, el nivel de apalancamiento, los préstamos dudosos o la concentración de exposiciones, sino también con arreglo a umbrales cualitativos. El proceso de toma de decisiones en relación con las medidas de actuación temprana debe permitir su examen sin dilación y, en su caso, su aplicación, a fin de evitar que la situación de la entidad o sociedad continúe deteriorándose.
Para mejorar la seguridad jurídica, deben suprimirse las medidas de actuación temprana establecidas en la Directiva 2014/59/UE que se solapan con las facultades existentes en virtud del marco prudencial establecido en las Directivas 2013/36/UE (6) y (UE) 2019/2034 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo. Además, es necesario garantizar que las autoridades de resolución puedan preparar la posible resolución de una entidad o sociedad. Por consiguiente, la autoridad competente debe informar a las autoridades de resolución con suficiente antelación del deterioro de la situación de una entidad o sociedad, y las autoridades de resolución deben disponer de las facultades necesarias para ejecutar las medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que las autoridades de resolución puedan reaccionar lo más rápidamente posible ante el deterioro de la situación de una entidad o sociedad, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la autoridad de resolución tome medidas para poner la entidad o sociedad a la venta o solicite información para actualizar el plan de resolución y preparar la valoración.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 11 de mayo de 2028, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 12 de mayo de 2028. El artículo 1, punto 65, será aplicable a partir del 11 de mayo de 2026 y el artículo 1, punto 44, letras b) y c), serán aplicables a partir del 12 de mayo de 2028.
Otra Directiva subsana las lagunas en la protección de los depositantes
También está la Directiva (UE) 2026/804 del Parlamento y del Consejo europeos de 30 de marzo de 2026, por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia.
En este caso, se subraya que, mediante el establecimiento de sistemas de garantía de depósitos (SGD), se ha cumplido, en lo esencial, el objetivo de protección de los depositantes de la Unión. Sin embargo, la Comisión también ha llegado a la conclusión de que es necesario subsanar las lagunas que aún perduran en la protección de los depositantes y mejorar el funcionamiento de los SGD, armonizando al mismo tiempo las normas que regulan las intervenciones de los SGD distintas de los procesos de pago.
La revisión del marco de gestión de crisis y garantía de depósitos de la Unión tiene por objeto allanar el camino hacia los avances en la profundización de la unión bancaria. Por consiguiente, el funcionamiento de los SGD debe armonizarse en mayor medida.
El marco de gestión de crisis y garantía de depósitos de la Unión debe defender de forma coherente los principios de que los accionistas y acreedores han de ser quienes soporten las pérdidas y de que los recursos de los contribuyentes no han de utilizarse para ayudar o rescatar a entidades de crédito en dificultades.
Un incumplimiento por parte de las entidades de crédito de sus obligaciones de pagar aportaciones a los SGD o de facilitar información a los depositantes y los SGD podría socavar el objetivo de protección de los depositantes. Los SGD —o, cuando proceda, las autoridades designadas— deben aplicar el tipo de interés legal de demora por las aportaciones adeudadas en caso de demora en el pago de las aportaciones. Es importante mejorar la coordinación entre los SGD y las autoridades designadas y competentes a la hora de adoptar medidas coercitivas contra las entidades de crédito que no cumplan sus obligaciones. Es necesario asegurarse de que los SGD —o, cuando proceda, las autoridades designadas— informen a tiempo a las autoridades competentes de cualquier infracción de las obligaciones de las entidades de crédito con arreglo a las normas de protección de los depósitos, de modo que las autoridades competentes puedan ejercer sus facultades de supervisión. Además, a fin de asegurarse de que las entidades de crédito cumplan las normas establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben prever sanciones adecuadas en caso de infracción de dichas normas.
Para dar apoyo a una mayor convergencia de las prácticas de los SGD y ayudar a estos a poner a prueba su resiliencia, la Autoridad Bancaria Europea (ABE, EBA por sus siglas en inglés) debe emitir directrices sobre la aplicación de pruebas de resistencia de los sistemas de garantía de los depósitos.
Los depósitos de determinadas entidades financieras, incluidas las empresas de servicios de inversión, quedan excluidos de la cobertura de los SGD. No obstante, los fondos que dichas entidades financieras reciben de sus clientes y depositan en una entidad de crédito por cuenta de estos en el marco de la prestación de los servicios que ofrecen deben estar protegidos en determinadas condiciones.
Las categorías de depositantes que gozan de protección por un SGD se basan en el objetivo de proteger a los inversores no profesionales, mientras que se considera que los inversores profesionales no necesitan esa protección. Por este motivo, hasta la fecha las autoridades públicas han sido excluidas de la cobertura. Sin embargo, en su mayor parte, las autoridades públicas —que en algunos Estados miembros incluyen escuelas y hospitales— no pueden considerarse inversores profesionales. Por tanto, es necesario garantizar que los depósitos de inversores no profesionales, como las autoridades locales, las pequeñas entidades públicas y las instituciones sin fines de lucro controladas por la administración central o las administraciones regionales, puedan disfrutar de la protección ofrecida por los SGD.
Con vistas a garantizar que los depósitos recibidos a efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se utilicen en su totalidad para asumir pérdidas y contribuir a la recapitalización de una entidad de crédito en caso de inviabilidad, estos deben quedar excluidos de la cobertura de los SGD. A fin de garantizar la igualdad de trato de dichos depósitos sobre la base de criterios objetivos, deben quedar excluidos de la cobertura de los SGD, con independencia de que la autoridad de resolución haya autorizado su inclusión en el importe de fondos propios y pasivos admisibles.
Determinados acontecimientos, incluidas las transacciones inmobiliarias de naturaleza residencial y carácter privado efectuadas por una persona física o el pago de determinadas prestaciones de seguro, pueden dar lugar temporalmente a depósitos de considerable cuantía. Por ello, la Directiva 2014/49/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los depósitos resultantes de tales eventos estén protegidos por encima de 100.000€ durante al menos tres meses, si bien no más de doce meses, a partir del momento en que se haya abonado el importe o del momento en que dichos depósitos pasen a ser legalmente transferibles. Con vistas a armonizar la protección de los depositantes en la Unión y reducir la complejidad administrativa y la inseguridad jurídica relacionadas con el alcance de la protección de dichos depósitos, es necesario armonizar su protección fijándola en un importe mínimo de 500.000€ en el caso de todos los saldos temporalmente elevados y, en el caso de los depósitos relacionados con transacciones inmobiliarias, en un importe máximo de 2,5 millones durante un período armonizado de seis meses, además del nivel de cobertura de 100.000. Tras su transposición por los Estados miembros, estos importes deben revisarse periódicamente, y al menos una vez cada cinco años. Si procede, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Directiva para ajustar dichos importes, teniendo en cuenta la evolución de los precios de los bienes inmuebles en los distintos Estados miembros y la necesidad de garantizar la proporcionalidad y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión.
Los Estados miembros se asegurarán de que las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión, que acepten depósitos admisibles en un Estado miembro el 11 de mayo de 2028 y que no estén afiliadas a un SGD en esa fecha, se afilien a un SGD en funcionamiento en su territorio a más tardar el 11 de agosto de 2028. El artículo 1, punto 16, no se aplicará a dichas sucursales hasta el 11 de agosto de 2028.2. Como excepción, los Estados miembros podrán permitir que los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c) de la Directiva 2014/49/UE, cumplan las disposiciones nacionales de transposición del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE aplicables el 10 de mayo de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2032.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 11 de mayo de 2028, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. No obstante, aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, en su versión modificada por la presente Directiva, y a los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y, en la medida en que se refiere al artículo 11, apartado 3, el artículo 11 sexies de dicha Directiva a partir del 11 de mayo de 2029.